AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197579

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00206-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00206-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / PRÁCTICA DE LA EUTANASIA – Su finalidad es evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables / RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AUTONOMÍA DE LOS ENFERMOS TERMINALES / DERECHO A LA VIDA – No vulneración

[E]l Despacho observa que, a partir de una primera confrontación del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, no se evidencia una contradicción evidente. En primer lugar, porque el solicitante no precisa en qué sentido un contenido específico o varios de los contenidos del acto acusado resultan contrarios a los citados artículos superiores y tampoco se observa prima facie que las normas superiores invocadas prohíban la práctica de la eutanasia para el caso de las personas que padecen intensos sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal grave e incurable. Ahora bien, en esta etapa procesal, se observa que el solicitante parte del supuesto que el derecho a la vida es absoluto y que en ese orden de ideas no puede estar sujeto a limitaciones o restricciones en determinadas circunstancias, como sucede en el caso de la eutanasia. Sin embargo, prima facie se advierte que, tal y como se consideró en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fundamenta la expedición de la resolución demandada (Sentencias C-239 de 1997 y T-423 de 2017), hay otras normas constitucionales con fundamento en la cuales procedería la práctica de la eutanasia con el fin de evitar graves sufrimientos a pacientes de enfermedades terminales e incurables, tales como el artículo 1º, el cual preceptúa que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad humana; el artículo 95, que consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias, y el artículo 16, el cual establece que “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Normas a partir de las cuales la jurisprudencia constitucional infirió que, cuando medie la voluntad de un paciente que pretenda poner fin a intensos dolores y sufrimientos proveniente de una enfermedad grave e incurable, sería procedente la eutanasia, bajo unos parámetros determinados, reglas que habrán de estudiarse de fondo en el curso del proceso para confirmar o denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Despacho advierte que en esta etapa procesal no se evidencia por parte del solicitante que uno o varios de los contenidos del acto acusado son contrarios al artículo 11 constitucional y a los tratados internacionales de derechos humanos citados por él, que regulan el derecho a la vida.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – La regulación para la práctica de la eutanasia obedece al cumplimiento de una orden judicial

[E]n principio, el acto acusado no corresponde a una regulación de derechos cuya competencia se encuentre a cargo del poder legislativo, sino el cumplimiento de un fallo judicial en el cual se estableció una regulación en la materia. En este punto, es importante destacar que el solicitante no plantea dentro de sus argumentos que el acto acusado vaya más allá de la orden proferida por la Corte Constitucional y en consecuencia la entidad demandada resulte asumiendo una función que no le corresponde; sus reparos giran en torno al cuestionamiento del derecho a la muerte digna, el cual ya fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C-239 de 1997. Esto guarda concordancia con lo previsto en el artículo 173 numeral 3º de la Ley 100 de 1993, que preceptúa como función del Ministerio de Salud la de “Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.” En este caso, en principio la autoridad demandada expidió una norma administrativa de obligatorio cumplimiento para que las entidades que prestan los servicios de salud cumplan con los parámetros definidos por la Corte Constitucional en relación con la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad. Por lo anterior, habrá lugar al desarrollo del debate procesal, a escuchar las alegaciones de las partes, a examinar los antecedentes administrativos del acto acusado y a la valoración de las pruebas del proceso para poder determinar si la resolución demandada en este proceso judicial por sí sola constituye una vulneración del ordenamiento jurídico superior, pues los argumentos brindados por el peticionario en esta etapa del proceso no permiten concluir tal violación.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE TERMINAL / CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DEL PACIENTE TERMINAL / AUTONOMÍA DEL PACIENTE

El Despacho observa que, prima facie, a partir de una primera lectura del artículo 15 del acto acusado y el artículo 16 de la Constitución Política, no se observa en esta etapa del proceso una contradicción normativa, toda vez que la norma constitucional invocada por el solicitante no establece expresamente que no se pueda brindar un consentimiento sustituto para la práctica de la eutanasia en aquellos casos en los cuales un paciente terminal se encuentre en imposibilidad de brindar el consentimiento. Además, es importante destacar que el acto acusado plantea que este consentimiento sustituto está condicionado a que la voluntad del paciente haya sido expresada previamente mediante un documento de voluntad anticipada o testamento vital y requiriéndose, por parte de los familiares, que igualmente se deje constancia escrita de tal voluntad, de lo cual se derivaría que, contrario a lo manifestado por el solicitante, se respeta la autonomía y voluntad del paciente. Adicionalmente, el artículo 12 constitucional, preceptúa que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de lo cual se derivaría, a primera vista, que cuando una persona que padezca una enfermedad terminal grave e incurable que no pueda manifestar su consentimiento, en su defecto, lo haga un tercero con el fin de evitar la prolongación de un trato cruel, inhumano y degradante sobre el paciente. Sobre este punto, la sentencia de tutela T-970 de 2014, la cual es objeto de acatamiento a través de la resolución demandada en este proceso, estableció en su numeral 7.2.9 de la parte considerativa, como uno de los parámetros a tener en cuenta para la expedición de la resolución demandada en este proceso, que el consentimiento del enfermo terminal puede ser sustituido, así: “Esta manera de manifestar el consentimiento ocurre cuando la persona que sufre de una enfermedad terminal, se encuentra en imposibilidad fáctica para manifestar su consentimiento. En esos casos y en aras de no prolongar su sufrimiento, la familia, podrá sustituir su consentimiento. En esos eventos, se llevará a cabo el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, pero el comité interdisciplinario deberá ser más estricto en el cumplimiento de los requisitos.” Por lo anterior, en esta etapa procesal se advierte que el consentimiento sustituto regulado en el artículo 15 del acto demandado no sería contrario al ordenamiento jurídico superior invocado por el solicitante; adicionalmente se encontraría, en principio, dentro de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia que es objeto de acatamiento por parte de la entidad demandada. En consecuencia, es necesario el desarrollo del debate procesal para poder llegar a la conclusión planteada por el solicitante.

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la resolución por medio de la cual se da cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-970 de 2014 de la Corte Constitucional en relación con las directrices para la organización y funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Con sustento en la falsa motivación del acto demandado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Es diferente a la solicitud de nulidad de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Tiene carácter autónomo respecto de la demanda / MEDIDA...

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