AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00402-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00402-00 |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la anotación registral 024 de 20 de abril de 2018 del folio de matrícula inmobiliaria 040-142606, tras sostener que el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla omitió su deber legal de notificar personalmente las actuaciones surtidas en ese procedimiento administrativo a los terceros interesados. Por ello, los demandantes afirmaron que la anotación registral 024 desconoce los derechos de audiencia y de defensa, incurre en el vicio de expedición irregular y transgrede lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, y en los artículos 37, 70 y 73 del CPACA. […] [E]l legislador enunció cuáles son los requisitos de obligatorio acatamiento en este tipo de órdenes judiciales e indicó que la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas». Igualmente, determinó que las medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho» […]. Como se puede observar, el funcionario judicial solo puede suspender el acto demandado cuando en esta etapa inicial del proceso este acreditado, sumariamente, que la decisión administrativa acusada incurre en la causal de nulidad derivada de la transgresión del ordenamiento superior. Sin embargo, en el caso concreto, el argumento de oposición de la demandante cuestiona el procedimiento de notificación personal de un acto administrativo registral, reproche que repercute en la eficacia u oponibilidad del acto administrativo en sí mismo, pero no da lugar a su nulidad. Sobre este punto, pacíficamente esta Corporación judicial ha sostenido que las irregularidades en la notificación de los actos particulares afectan los presupuestos de eficacia de esas decisiones, pero no los requisitos de validez. La infracción por eficacia, se traduce en la imposibilidad de producir efectos para los que el acto fue proferido. Contrario sensu, cuando se incumplen los presupuestos de validez por vicios en la formación del acto, los instrumentos procesales puestos a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración son las acciones de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo tal entendimiento, esta Sala de Decisión explicó, en el antecedente jurisprudencial de 22 de marzo de 2018, que el acto nace a la vida desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se produce su publicación. […] Así las cosas, la eficacia de los actos administrativos no forma parte del acto, sino que constituye una etapa posterior al mismo para que la decisión produzca la plenitud de sus efectos, en virtud de haber sido conocido por los interesados. Significa lo anterior que el cargo propuesto por la parte actora, aun en el evento de prosperar no repercutirá en la nulidad de la actuación registral, sino en la inoponibilidad de la decisión hasta el momento en que se acrediten los supuestos de la notificación respectiva. En ese sentido, la Sala Unitaria considera improcedente la presente cautela, dado que la suspensión provisional de un acto administrativo tiene el propósito de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».
MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y el estudio de las pruebas allegadas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Tercera y Quinta de 6 de febrero de 1992, R. CE-SEC1-EXP1992-N1487, C.M.G.R.; 3 de diciembre de 1997, R. CE-SEC1-EXP1997-N4660, C.J.A.P.F.; 31 de agosto de 2000, R. CE-SEC1-EXP2000-N6073, C.R.E.O. De Lafont Pianeta; 23 de febrero de 2016, R. 11001-03-24-000-2015-00408-00, C.G.V.A.; 5 de diciembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2017-00329-00, C.M.E.G.G.; 16 de marzo de 2016, R. 11001-03-26-000-2013-00129-00(48517), C.D.R.B.; y 5 22 de marzo de 2018, R. 25000-23-24-000-2011-00097-01, C.P. 25000-23-24-000-2011-00097-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 11001-03-24-000-2019-00402-00
Actor: F.I. DE LA HOZ CUENTAS y ORLANDO ENRIQUE CELIN BLANCO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la anotación 024 de 20 de abril de 2018 del folio de la matrícula inmobiliaria 040-142606 de Puerto Colombia. Actos sujetos a registro. Notificación y cancelación del acto de inscripción
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la anotación registral 024 de 30 abril de 2018 del folio de la matrícula inmobiliaria 040-142606, la cual fue realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla.
I.- ANTECEDENTES
I.1. La demanda
- Los ciudadanos F.I. de la Hoz Cuentas y O.E.C.B., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener la siguiente declaratoria
[…] declarar la nulidad del acto administrativo de Registro emitido por el Registros de la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla, contenido en la Anotación Número 024 del 20 de abril de 2018 que derivo el cierre del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-142606 […].
- Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2020, inadmitió la demanda[1] y, con fecha 13 de julio de 2020[2], la parte actora aportó escrito de subsanación. Adicionalmente, con fecha 21 de julio de 2021, los accionantes presentaron un nuevo escrito de adición de la demanda inicial
- A través de auto de 6 de noviembre de 2020[3], el Despacho admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto acusado y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados
- En auto de la misma fecha, se corrió el traslado de la solicitud cautelar presentada en el escrito de 13 de julio de 2020.
I.2. La medida cautelar
- La parte actora, en un acápite independiente del libelo...
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