AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197642

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00271-00
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 1437 de 2011 numeral 2 del artículo 250 / CAUSAL SEGUNDA - Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos / FALSEDAD DE DOCUMENTOS - Solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa / DOCUMENTOS CENSURADOS - Carecen de las condiciones para ser considerados falsos ideológica y materialmente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es un tercera instancia donde se pueda reabrir un debate jurídico

El Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en él. La Sala encuentra que la censura realizada por el recurrente respecto de la «Resolución 1829 del 29 de diciembre de 2011 del DAS» y de «las certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano del extinto DAS», debió haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no en el presente recurso extraordinario, toda vez que aquellos se profirieron con anterioridad a la presentación misma de la demanda (12 de junio de 2012) y, en consecuencia, eran conocidos de antemano por el actor, resultando improcedente en esta instancia plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la causal 2.ª de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA e invocada por el recurrente, no fue debidamente probada, pues los documentos aportados con el recurso de revisión carecen de las condiciones para ser considerados falsos ideológica y materialmente; cuestionamiento que además debió ser objeto de debate probatorio en el proceso ordinario, y no a través de este mecanismo excepcional, lo cual es razón suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto. Adicionalmente, debe insistirse en que el recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00271-00(0995-18)

Actor: N.A.V.O.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial del señor N.A.V.O. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 27 de abril de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 250 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano N.A.V.O., mediante apoderado, solicitó infirmar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333171820120014501, revocó la del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de 28 de abril de 2014, que se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos relevantes que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

i) Mediante la Resolución núm. 2542 de 26 de noviembre de 1992, expedida por el director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), se nombró con carácter provisional al señor N.A.V.O. en el cargo de «almacenista auxiliar grado 6 de la Planta Administrativa, asignada a la Dirección Administrativa - División de Logística»[1].

ii) El 16 de diciembre de 1992, el señor V.O. tomó posesión de su cargo, según el Acta de Posesión núm. 05720 de esa misma fecha[2].

iii) El 8 de julio de 1993, el señor V.O. fue incorporado a la planta de personal del DAS para ocupar el cargo de «almacenista 314-06 de la planta global del Área Administrativa (…)», mediante la Resolución núm. 1349 de igual fecha, expedida por el director de dicha entidad[3].

iv) El 9 de marzo de 1995, a través de la Resolución núm. 0635 emanada del director del DAS, se inscribió al señor V.O. en el régimen ordinario de carrera de la entidad, en el cargo de «almacenista 314-06»[4].

v) El 9 de junio de 1998, mediante la Resolución núm. 1509, el director del DAS nombró con carácter provisional al señor V. en el cargo de «auxiliar de inteligencia 204-13 de la Planta Global Área Operativa»[5].

vi) El 9 de junio del año 2000, a través de la Resolución núm. 0925, el director del DAS nombró con carácter provisional al señor V.O. en el cargo de «oficial de inteligencia 203-15 de la Planta Global Operativa»[6].

vii) El 17 de enero de 2001, el director del DAS expidió la Resolución núm. 0085, a través de la cual incorporó al señor V. en el cargo de «oficial de inteligencia 203-15 de la Planta Global Operativa»[7]; y tomó posesión del cargo el 1 de febrero del mismo año[8].

viii) Hasta el 31 de octubre de 2011, fecha de supresión del DAS, el señor V.O. ocupó el cargo de oficial de inteligencia 203-15 con nombramiento de carácter provisional.

ix) Por Decreto núm. 4070 de 31 de octubre de 2011, emanado del presidente de la República, se suprimieron de la planta de personal del extinto DAS varios cargos, entre ellos el de almacenista 314-06 que ostentaba el señor V., los cuales se incorporaron en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.

x) Mediante la Resolución núm. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011 «Por la cual se hace la incorporación directa de servidores públicos del Departamento Administrativo de la Seguridad - DAS- a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación»[9], se incorporó al señor V.O. al cargo de «técnico administrativo VI, asignado a la Dirección Nacional del CTI»[10].

xi) En razón de lo anterior, el señor V.O., mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, con el fin de que se declarara su nulidad y, como restablecimiento del derecho, solicitó «se ordene a la entidad demandada a regresar[lo] al cargo que ocupaba en el DAS (…), es decir, el de oficial técnico de inteligencia 203-15, por nombramiento provisional»[11].

xii) El medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de abril de 2014, se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda[12].

xiii) Contra el fallo anterior, el demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda[13].

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia de 27 de abril de 2017[14], revocó la del Juzgado 18 Administrativo de...

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