AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197711

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00393-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00393-00
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN».

El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se hallan plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. […] [E]s indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». […] [R]esultaba improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de la accionante, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00), no se encontraba desvirtuada para esa fecha, toda vez que la presentación de la demanda contra dicho acto no implicaba su ilegalidad, asimismo, no había sido objeto de suspensión provisional. […] [L]os artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, dado que los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dado que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-25-000-2015-00393-00(0883-15)

Actor: CONCEPCIÓN ORTEGA DE G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD

Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual confirmó el fallo de 29 de agosto de 2013 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 El medio de control (ff. 17 a 36 del expediente ordinario). La señora Concepción Ortega de G., en condición de beneficiaria de la asignación de retiro del señor V.M.G.C., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 2374 de 16 de julio de 2012, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro de la que es beneficiaria con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar la mencionada asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata la actora que el señor V.M.G.C. prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, y le fue reconocida asignación de retiro a partir del 17 de junio de 1976.

Que al momento del retiro del agente G.C. le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en la asignación de retiro en un porcentaje del 15%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).

Mediante escrito de 3 de mayo de 2012, pidió de la entidad accionada el reajuste de la asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 2374 de 16 de julio siguiente.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 3 de abril de 2014 (ff. 82 a 93 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 29 de agosto de 2013 del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá[1], que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] como al Agente® V.M.G.C. (qepd), le fue reconocida asignación de retiro bajo la vigencia del Decreto 2340 de 1971, como se desprende de la Resolución No. 2871 de 6 de julio de 1976 […], no se puede ordenar que se efectúe el incremento de la prima de actividad pretendido, toda vez que como ya se dijo, dicho beneficio es propio de quienes hayan obtenido su asignación de retiro en vigencia de los […]» Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 20 de enero de 2015 (ff. 1 a 8 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», toda vez que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29, 53, 228 y 230), [y] contrario a Derecho en todas y cada [una] de sus expresiones y contradictorio en toda su extensión, [pues] puso fin al Proceso [cuando] no le procede recurso de apelación y como quiera que SE DECIDIÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD DENTRO DE LA MISMA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, SE VIOLENTÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR