AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197741

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00954-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00954-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN «EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN».


El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia más del proceso ordinario, sino que tiene la particularidad de presentarse como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues tiende a invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que ya se encuentra ejecutoriada, y, por ello, la ley ha establecido unas causales taxativas para su procedencia, las cuales se hallan plasmadas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA (antes en el 188 del Código Contencioso Administrativo [CCA]); de ahí que estas deben encontrarse debidamente acreditadas para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia de la etapa procesal anterior. […] [E]s indispensable que se trate de irregularidades «[…] en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». […] [R]esultaba improcedente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad de la accionante, puesto que la presunción de legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado (expediente 11001-03-25-000-2010-00136-00), no se encontraba desvirtuada para esa fecha, toda vez que la presentación de la demanda contra dicho acto no implicaba su ilegalidad, asimismo, no había sido objeto de suspensión provisional. […] [L]os artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 no adolecen de vicio de inconstitucionalidad, dado que los agentes no se encuentran en una situación asimilable a la de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, dado que se trata de servidores públicos diferentes en relación con los niveles, grados, tareas, responsabilidades, régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones. De igual modo, resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para los servidores públicos, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. Así las cosas, no se evidencia, en consecuencia, causal alguna de nulidad de la sentencia impugnada, y la S. se percata de que la alegación de la parte recurrente pretende un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del ámbito de competencia del juez del recurso, por lo que este resulta infundado.


FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00954-00(4365-16)


Actor: NATIVIDAD RINCÓN DE RAMOS


Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR



Referencia: REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD




Procede la S. a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual confirmó el fallo de 23 de agosto de 2013 del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 El medio de control (ff. 18 a 37 del expediente ordinario). La señora Natividad Rincón de Ramos, en condición de beneficiaria de la asignación de retiro del señor J.R.R., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional; y (ii) la anulación del oficio 1079 de 1° de marzo de 2012, originario del señor director general (e) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro de la que es beneficiaria con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar la mencionada asignación de retiro con un porcentaje de «52.5%» por concepto de la variación en el cómputo del factor salarial de prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata la actora que el señor José Reyes Ramos prestó sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, y le fue reconocida asignación de retiro a partir del 1° de noviembre de 1978.


Que al momento de retiro del agente José Reyes Ramos le fue incluida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 15%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el «45%» de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho» (sic).


Mediante escrito de 14 de febrero de 2012, pidió de la entidad accionada el reajuste de la asignación de retiro, con base en la prima de actividad, negado con oficio 1079 de 1° de marzo siguiente.


Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª. de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyó a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 28 de mayo de 2015 (ff. 121 a 125 del expediente ordinario), confirmó el fallo de 23 de agosto de 2013 del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá1, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que «Del tenor literal del artículo 2 ° [del Decreto 2863 de 2007], se advierte que la voluntad del gobierno nacional, dentro del marco establecido en la ley 4ª de 1992, fue incrementar en un 50% el porcentaje de la prima de actividad al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares (Decreto 1211 de 1990) y de la Policía Nacional (Decreto 1212 de 1990) y los empleados públicos del Ministerio de Defensa (Decreto 1214 de 1990); incremento que sería efectivo a partir del 1 ° de julio de 2007 y que fue extendido por el artículo 4 ° del Decreto 2863 de 2007 a aquellos oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa que hubieren obtenido su asignación de retiro con anterioridad al 1° de julio de 2007» (sic).


Que «[…] si bien es cierto, en principio, el derecho a la igualdad comporta un trato idéntico a personas que se encuentran en la misma situación y un tratamiento diferencial respecto de personas que denotan características disimiles, también lo es que, el legislador dentro de su mismo amplio margen de configuración legislativa puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en un plano de igualdad, pero que por circunstancias fácticas o jurídicas son diferentes».


Concluye que «[…] los Agentes de la Policía Nacional se encuentran cobijados dentro del mismo marco constitucional de las Fuerzas Militares estatuido en el artículo 216 de la Constitución Política, lo que, en principio, los posicionaría en un mismo plano al pertenecer ambas instituciones al conglomerado denominado “Fuerza Pública”; sin embargo, encuentra esta corporación que lo que aquí se presenta es una igualdad aparente, pues se debe partir del hecho de que al interior del género de Fuerza Pública, e inclusive, dentro de cada una de las fuerzas que la conforman, existen diferentes jerarquías o categorizaciones que facultan al legislador extraordinario a crear privilegios en beneficio de cierto grupo determinado, en razón a la función desempeñada y a las responsabilidades otorgadas por la Ley» (sic).


III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 28 de julio de 2015 (ff. 1 a 9 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», toda vez que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29, 53, 228 y 230), [y] contrario a Derecho en todas y cada [una] de sus expresiones y contradictorio en toda su extensión, [pues] puso fin al Proceso...

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