AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197770

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00004-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00004-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -Reglas


La Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el ipc del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. (…) se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. J.M.G., toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el ipc del año inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990.(…) se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al ipc del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre 2002 y 2004. NOTA DE RELATORIA : Sobre el ajuste de la asignación de retiro con base al Índice de precios al consumidor ,ver: C de E. Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05),C.P. Jaime Moreno García


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 4.ª DE 1992 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990 / CONSTUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Tienen éste carácter las expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR


La ANDJE indicó que la sentencia invocada por los demandantes no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem. En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. (…)Tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, sí son objeto de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.


EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Tránsito legislativo

La nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.


FUENTE FORMAL: 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00004-00(0004-17)


Actor: W.A.G.S. Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del ipc del año anterior.


DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Antecedentes


    1. La solicitud de extensión

1.1.1Las pretensiones


En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, por intermedio de apoderado judicial, los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, C.A.M.O., Efraín Martínez, C.L.R., Armando Ortiz Villamizar, J.Q.C., Eisenober Restrepo García, I.U. y José Salomón Zuleta Valencia formularon solicitud1 en orden a que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García.


Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde [e]nero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y, ii) cancelar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme a los artículos 192 y 195 del cpaca.



      1. Fundamentos fácticos


El apoderado de los convocantes manifestó los siguientes:

  1. A cada uno de los solicitantes se les reconoció pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso.

  2. Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se hicieron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (ipc).

  3. Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes con base en el incremento del ipc correspondiente a los años 1997 a 2004 (en especial de 1999 y 2002, para los cuales dicho porcentaje fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial).

  4. Por lo tanto, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%, tal como lo explicó en la gráfica que se transcribe a continuación:

año

dane

i.p.c

%

incremento decretos de Oscilación

decreto No.

fecha

diferencia a favor actor

1999

16,70

14,91

062

Ene. 10/98

-1.79

2002

7,65

6.00

745

Abr. 17/02

-1,65



Total



-3,44








    1. Traslado de la solicitud2


Mediante auto del 17 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Nación (Ministerio de Defensa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto.


No obstante, la entidad convocada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.


1.2.1. andje4


La mencionada Agencia, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos:

  1. La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem.

  2. Sin embargo, y al margen de lo anterior, la andje ha sugerido la conciliación o cualquier otra forma de arreglo directo con el fin de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública conforme al ipc.

  3. De igual modo, precisó que no desconoce que la Sección Segunda le ha otorgado a la sentencia objeto de extensión el carácter de unificación, pero se aparta de dicha posición; no obstante, la respeta.

    1. Alegatos de conclusión


1.3.1. Los solicitantes5


La parte actora, por conducto de apoderado, y a través de mensaje de...

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