AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197910

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00020-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia

Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso. (…) Al analizar los fundamentos de la decisión de 8 de abril de 2015 y del recurso extraordinario de revisión se advierte que no hay ningún reproche relacionado con la existencia de alguna causal de nulidad de la sentencia que se pretende sea infirmada. Es decir, no se invocó ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; tampoco se señaló que se haya presentado alguna de las situaciones que se ejemplificaron en la sentencia de 8 de mayo de 2018; y no se trató de una sentencia extra o ultra petita, sino que se pretende introducir un elemento de juicio que no fue objeto del debate adelantado en primera y segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00020-00(0063-18)

Actor: N.P.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011. LEY 1437 DE 2011- RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora N.P., contra la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00121-01.

  1. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

N.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 041418 de 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual el ISS le concedió la pensión de vejez, así como de la Resolución 01994 de 24 de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada efectuar una nueva liquidación con todos los factores reconocidos y adeudados a partir del 6 de junio de 2006, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía. Por otra parte, que se cumpliera con lo establecido en la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de las pretensiones indicó que en el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988 se determinó que los servidores vinculados al ministerio de defensa que sirvan por 20 años continuos o discontinuos tienen derecho a pensionarse con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, con los factores previstos en el artículo 53 de dicha normativa, y que la liquidación se realizó con base en el Decreto 1158 de 1994, que no le es aplicable a la demandante por cuanto «es beneficiaria del régimen de transición». En ningún momento hizo alusión al texto del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, por medio de la sentencia de 8 de abril de 2015[2] acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo siguiente:

Después de analizar las pruebas que se encuentran en el expediente, puso de presente que la señora N.P. prestó sus servicios al Fondo Rotatorio del Ejército desde el 5 de mayo de 1975 hasta el 6 de junio de 2006; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 041418 de 9 de septiembre de 2008; la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra este acto administrativo y la entidad guardó silencio al respecto; posteriormente a través de escrito de 14 de enero de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, y el Instituto de Seguros Sociales negó la petición anterior.

Al analizar la liquidación de la pensión, señaló que el Instituto de Seguros Sociales aplicó parcialmente el Decreto 2701 de 1988, puesto que, si bien respetó la edad y el tiempo de servicios, estableció la mesada con fundamento en lo prescrito en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá después de analizar las disposiciones referentes a la pensión de vejez y expresamente hacer referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consideró que la situación de la demandante se regía íntegramente por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, y pese a que en este se enlistaron una serie de factores salariales, se debía reconocer por favorabilidad todos los que haya percibido salvo la bonificación por recreación, y en ese sentido accedió a las pretensiones de la demanda.

Así mismo, ordenó hacer los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hubieran hecho aportes.

Adicionalmente, puso de presente que en el Decreto 2701 de 1988 se dispuso que los derechos ahí consagrados prescribirían en un lapso de 4 años, motivo por el cual declaró prescritas las sumas anteriores al 11 de junio de 2007[3], toda vez que la señora P. presentó la petición el 14 de enero de 2011.

2.3 El recurso de apelación

La entidad demandada apeló la anterior decisión[4], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en esta no se remite a la normativa anterior para efectos de establecer «el monto de la liquidación». En ese sentido, señaló que se debe aplicar la forma de determinación de la prestación social que se encuentra en el artículo 21 de la normativa ibídem.

2.4 Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 27 de abril de 2017[5] revocó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 230 de 2015, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición.

Como sustento de la decisión indicó que no resulta atendible calcular las pensiones con los lineamientos consagrados en la sentencia de 4 de agosto de 2010, pues la Corte Constitucional estableció que se debe respetar la edad y el tiempo de servicios del régimen anterior, y no el monto de la pensión.

Así mismo, señaló que en el mencionado fallo expresamente se indicó que la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna».

En consecuencia, indicó que la pensión se liquidó de manera adecuada con los factores previstos en el...

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