AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198226

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00515-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00515-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECHAZO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR MOTIVACIÓN PRECARIA – Procedencia

Advierte el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues aquella no sustentó debida y claramente las razones por las cuales considera que, en el sub examine, cada una de las disposiciones invocadas resultan vulneradas. En este punto, es preciso señalar que si bien en el acápite denominado «5. NORMAS VIOLADAS, CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN», la demandante hizo referencia a las disposiciones de carácter superior que consideró vulneradas por el artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, aquella relación, junto con su respectivo análisis, fue elaborada con el fin de sustentar los cargos de nulidad que en los numerales «5.1 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», «5.2 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA», y «5.3 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY 785 DE 2005», le endilga al artículo demandado, argumentación que, indefectiblemente, por su naturaleza, implica un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal, sino en la sentencia que ponga fin a la presente litis. En las condiciones descritas, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00515-00(1886–18)

Actor: C.L.C.

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada C.L.C., dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de nulidad[1].

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la abogada C.L.C. presentó demanda orientada a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 785 de 2005»

La pretensión en comento se sustenta en lo siguiente:

La demandante sostuvo que el 2 de diciembre de 2014, el Presidente de la República, «En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 785 de 2005» expidió el Decreto No. 2484 de 2014.

1.2. Solicitud de la Medida Cautelar[2].

La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional, por violación manifiesta de las disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda, vulneración que, adujo, surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

Agregó que basta un simple cotejo directo de las normas para constatar la evidente vulneración de las disposiciones de rango superior.

Indicó que la suspensión provisional de la norma en comento es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto al establecer requisitos de estudios para el ejercicio de empleos en las entidades territoriales, adicionales a los contemplados en el Decreto Ley 785 de 2005, y al ser obligatorio el ajuste a lo dispuesto en el Decreto 2484 de 2014 (artículo 9), de los manuales específicos de funciones de las entidades territoriales, los empleados públicos en provisionalidad y en encargo de dichas entidades se verían afectados con nuevos requisitos, que no se les exigieron al momento de su nombramiento, en caso de convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera.

En el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado «1.4. Procedencia» la demandante indicó que el artículo 3 del Decreto No. 2484 del 2 de diciembre de 2014 fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias:

  1. Constitución Política de Colombia

- Artículos 1,6, 84, 121 y 123.

  1. Leyes y Decretos Ley

- Decreto Ley 785 de 2005, Artículo 13.

1.3. Pronunciamiento de la entidad demandada[3].

Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, dio contestación a la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:

Advirtió que el artículo 3° del Decreto 2484 de 2014, corresponde en la actualidad al artículo 2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual consideró que esta última disposición debe ser integrada a la proposición jurídica demandada para los propósitos de la decisión que deba proferirse.

Concluyó que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales permanentes consagradas en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, y en desarrollo de los artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005 y de la Ley 1064 de 2006, se encuentra ampliamente facultado para reglamentar la materia y exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005, como lo hizo a través del artículo 2° del Decreto 2484 de 2014.

Por las razones expuestas, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3° del Decreto 2484 de 2014, por resultar improcedente.

  1. CONSIDERACIONES

Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones.

1.1. De las Medidas Cautelares

De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Esta misma norma establece que el Juez o M.P. está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas:

«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o M.P. cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o M.P. indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)»

Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o M.P. no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

1.2. Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA

Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone:

«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas...

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