AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198246

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00059-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

AUDIENCIA INICIAL / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / DEMANDA EN DEBIDA FORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA - Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Aplicación / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El demandante tiene la carga de iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio porque el demandante no especificó las normas violadas y tampoco desarrolló concepto de violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio porque no se encuentra en debida forma

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que si bien es cierto que la demanda cumple la individualización del acto administrativo cuya nulidad pretende, también lo es que NO señaló con claridad y certeza las normas violadas y el concepto de violación que pretende hacer valer. en lo atinente a las normas violadas y de una nueva revisión del expediente, encuentra que el actor en el libelo de demanda se limitó a señalar que la demanda “[…] girará en torno a la procedencia de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la ley 1437 en el inciso tercero, donde expresamente autoriza a los administrados a solicitar la nulidad de los actos de registro, todo esto, con el fin de que las anotaciones que constan en el registro público de inmuebles, sean veraces y se ajusten a la legalidad […]”. Como se observa, la parte actora no invoca ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos, la falta de competencia, la expedición irregular, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, la falsa motivación, o la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Asimismo, tampoco se observa la indicación de las normas presuntamente desconocidas o violadas, sino que se limita a hacer una explicación del por qué el medio de control adecuado para demandar los actos acusados es el de nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al concepto de violación, el Despacho no desconoce que del escrito la demanda se desprende que la parte actora busca la nulidad de la anotación 13 del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 012-56515 por considerar que se cometieron presuntas irregularidades, pero lo cierto es que NO se detiene a plantear cuáles son las razones que fundamental tal argumentación. Ciertamente, si bien es cierto la parte actora señala que […], no se señaló el marco jurídico que lo fundamenta para poder hacer el juicio de legalidad correspondiente. Así pues, para el Despacho la demanda no se encuentra en debida forma, toda vez que no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, no se precisó la causal de nulidad que presuntamente vicia la legalidad del acto administrativo acusado, los normas violadas y, mucho menos, se desarrolló el concepto de violación respecto de los vicios que afectan la validez del mismo, en la medida en que el actor se limitó a señalar que el medio de control presentado es el adecuado controvertir la legalidad del acto acusado. En este contexto, el Despacho declara de oficio la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, da por terminado el proceso y se ordena que por secretaría se dejen las constancias de rigor en el aplicativo S..

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara probada de oficio / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Se ordena la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018, M.L.G.G.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00059-00

Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR

Medio de control: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:37 p.m. del día 2 de julio de 2021 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020150005900, promovido por la sociedad COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de la anotación número 13 del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 012-56515, acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota.

Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso, las audiencias programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

Durante el desarrollo de la diligencia, se debe mantener encendida la cámara, a efectos de la grabación de la misma.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:

DR. SERRATO: Les solicito a los presentes, se identifiquen con sus nombres completos, documento de identificación, tarjeta profesional, correo electrónico para notificaciones, y señalar la parte a quien representan.

1.1 POR LA PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COLANTA

APODERADO: DANIEL LEÓN CALLE SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.035.427.061 de Medellín y Tarjeta Profesional No. 240.601 del C.S.J., notificaciones: Carrera 38 Nro. 26 – 41, Oficina 837, en Medellín; celular 314-6185111 y correo electrónico: litigio@litigioestrategico.com.co.

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

APODERADA: G.P.M.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.046.947 y Tarjeta Profesional No. 117.946 del Consejo Superior de la Judicatura; celular: 301-2402237 y correo electrónico: mercadolegalcol@gmail.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA conforme al poder que obra en el índice núm. 58 de S..

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 POR EL TERCERO INTERESADO: L.M.G.C.

NO ASISTE.- NO PRESENTA EXCUSA.

1.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: J.A.D.V., Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, notificaciones: Carrera 5 número 15 – 80, Piso 20 de Bogotá, correo electrónico: notidel5cedo@procuraduria.gov.co. (Habilitado para actuar mediante Resolución 038 de 22 de enero de 2021).

1.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: - NO ASISTE.

Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presenta excusa.

Las decisiones de reconocimiento de personería, se hacen de conformidad con los mandatos conferidos y se notifican en estrados.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS:

DR. SERRATO: S.S., sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, fue radicada en el Juzgado Quince...

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