AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198310

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00288-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00288-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD GENERADA EN LA SENTENCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA

[C]ausal de revisión (…) «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». […] [C]uando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. […] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] [A]l analizarse los fundamentos del recurrente, no encuentra esta S., en los elementos sustantivos que plantea, alguna evidencia de que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia existiera algún vicio configurativo de la nulidad solicitada, pues para que haya lugar a la declaratoria de nulidad, es necesario que se invoquen las causales consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso, cuyo origen debe tener lugar en el momento mismo en que se promulgó la providencia, o, excepcionalmente, antes, pero probándose que la nulidad no pudo ser advertida durante el curso del proceso. No obstante, en este caso ninguna de las anteriores circunstancias ocurrió, puesto que la presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas, habría estado presente desde la sentencia de primera instancia, en tanto en ella se resolvió el asunto bajo los mismos argumentos jurídicos que empleara el ad quem en la providencia objeto de revisión. […] [E]n el presente recurso extraordinario no se invocó con claridad ninguna de las causales establecidas por el Código General del Proceso para la nulidad de la sentencia. Lo anterior, porque si bien el fundamento central del recurrente es la indebida aplicación de una disposición normativa que le otorgaba un aumento del 50% en el factor prima de actividad de su asignación de retiro (lo que en su criterio configuró una nulidad por violación a sus derechos al debido proceso e igualdad) la naturaleza de este recurso no admite tales argumentos, pues no es una tercera instancia donde se pueda revivir la discusión saldada con el fallo del ad quem. […] [R]ealizar cuestionamientos motivados en la aplicación indebida de una disposición normativa (…) escapa del ámbito de la aludida causal, convirtiéndose en un alegato propio de las instancias. […] [D]ebe recordarse que el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho). [D]eclarar la prosperidad del presente recurso extraordinario traería consigo un nuevo análisis de la situación particular del recurrente, en lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad en un porcentaje equivalente a un 50% de la asignación devengada en servicio activo, circunstancia que, como se expuso en precedencia, resulta ajena a la naturaleza excepcional que el legislador le atribuyó al recurso extraordinario de revisión.

CONDENA EN COSTAS

De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-25-000-2016-00288-00(1638-16)

Actor: Á.R.D.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión interpuesto[1] por el apoderado judicial de Á.R.D. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 26 de febrero de 2016.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Á.R.D., mediante apoderado, solicitó la revisión de la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-0304-01, confirmó la del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, de 20 de agosto de 2015, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes:

i) Mediante la Resolución 3190 de 27 de junio de 1984, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) reconoció asignación de retiro al entonces agente Á.R.D., en cuantía del 70% de las partidas computables, incluido el 15% de la prima de actividad, con efectividad a partir del 27 de abril de 1984[2].

ii) El 31 de octubre de 2013, bajo el radicado 2013093597, el demandante presentó derecho de petición ante CASUR, en el cual solicitó la reliquidación, reajuste y pago de la prima de actividad dentro de...

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