AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198320

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00388-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA - Factor cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridad nacional y que carecen de cuantía / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - La debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos / DOBLE INSTANCIA - Garantías procesales / RESTABLECIMIENTO DERIVADO DE LAS PRETENSIONES - Valor implícito / CONTENIDO PATRIMONIAL IMPLÍCITO - El presente asunto no carece de cuantía / REMITE POR COMPETENCIA - Juzgados Administrativos

Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que el Estado debe propender en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental. La tutela judicial efectiva, conocida como el derecho a la administración de justicia, consiste en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente determinados y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al concluirse que en algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El valor implícito en las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos particulares proferidos por las autoridades del orden nacional, procura que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se resuelvan, en gran medida, las problemáticas que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica, trascendencia económica o social. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos) y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales). Se insiste entonces que, en el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. En este sentido y teniendo en cuenta que la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a la demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, de estimar la cuantía razonadamente.

FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00388-00(0841-20)

Actor: A.I.S.O.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020.

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora A.I.S.O. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil[1]- CNSC, donde pretende lo siguiente:

«1. Declarar nula la Resolución No. CNSC - 20192330120085 DEL 29-11-2019, “Por medio de la cual se conforma la lista de elegibles para proveer VEINTITRES (23) vacantes definitivas del empleo, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 75811, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del Proceso de Selección No 740 de 2018 - Distrito Capital” por haberse conformado la lista de elegibles con violación de lo estipulado en el artículo 263 de la ley 1955 de 2019.

2. Como consecuencia de lo anterior, retrotraer el proceso de selección de la OPEC 75811 de la convocatoria 740 Distrito Capital, hasta el momento de publicación de la OPEC 75811, para que sea corregido el número de vacantes disponibles a 22, o al que corresponda, según la cantidad de personas vinculadas en provisionalidad que se encuentran en condición de prepensión, que se encuentren desempeñando el mismo cargo, en cumplimiento de las estipulaciones del artículo 263 de la ley 1955 de 2019».

Adicionalmente, como pretensión subsidiaria, en el evento en que las pretensiones principales no sean concedidas, peticionó lo siguiente:

«1. Declarar la nulidad del artículo sexto de la Resolución No. CNSC 20192330120085 del 19-11-2019 […] por ser contrario a la disposición contenida en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 263 de la ley 1955 de 2019.

2. Consecuencia de lo anterior ordenar qué (sic), la vigencia de la lista de elegibles conformada de la RESOLUCIÓN No. CNSC - 20192330120085 del 19-11-2019 […] los derechos de nombramiento de los elegibles se causarán únicamente después de que se haya causado el derecho de pensión de los prepensionables.

3. Se ordene al CNSC se me expidan copias físicas de todo el material relacionado con mi prueba de conocimientos (sic) y comportamental para poder presentar de manera adecuada mi reclamación y oportunidad suficiente, respecto de las ambigüedades, falta de especificidad y funcionalidad contenidas en el artículo 29 del acuerdo 6046.

4. Se me permita presentar la reclamación correspondiente, de conformidad con unas reglas que garantices (sic) el goce material del derecho de defensa y debido proceso».

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