AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198325

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01144-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01144-00
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMPETENCIA / CUANDO LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES / RELIQUIDACIÓN DE PENSIONAL FACTORES SALARIALES

[E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». […] La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE-.», por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] La Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» […] La UGPP solicitó infirmar la sentencia (…) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor (…) con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. […] [L]a Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.[…] Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. […] [C]omoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTICULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01144-00(4020-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: H.F.R.J.

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES SALARIALES.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor H.F.R.J. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 27550 del 19 de enero de 2012 y UGM 04018 del 29 de marzo de 2012, expedidas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a través de las cuales reliquidó de forma «indebida y contraria a derecho» su pensión y resolvió el recurso que presentó en el sentido de confirmar esa decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios conforme al régimen de transición de los detectives del DAS y en especial lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por haber prestado sus servicios como detective especializado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 2008.

1.1. Fundamentos fácticos[1]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución UGM 027550 del 19 de enero de 2012 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la pensión de vejez reconocida al señor H.F.R.J. con el 75% del ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó entre el 1 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008.

(ii). Contra dicho acto administrativo el señor H.F.R.J. presentó recurso de reposición para que se reliquidara la prestación de acuerdo con las normas legales vigentes al momento en que adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2004.

(iii) No obstante, a través de Resolución UGM 040818 del 29 de marzo de 2012, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN confirmó la decisión recurrida.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión al señor H.F.R.J. con el 75% del promedio del salario que devengó durante el último año de servicios tomando como base todos los factores salariales que percibió durante ese periodo de tiempo, del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios, la prima de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo, con efectividad a partir del 1 de junio de 2008 por retiro definitivo del servicio, aplicando los reajustes legales.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que el señor H.F.R.J. ingresó a laborar en el DAS el 16 de octubre de 1984, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1933 de 1989, mediante el cual se expidió el régimen prestacional especial para empleados del DAS, que consagró en su artículo 1 una cláusula general según la cual los empleados de esta institución tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y el artículo 3 del Decreto 451 de 1984...

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