AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00390-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198335

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00390-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00390-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA DE ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Competencia del Consejo de Estado en única instancia

Esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el factor objetivo en la determinación de la competencia para conocer de un proceso judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 8 de abril de 2016, radicación: 0881-16.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / INCLUSIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO EN ESCUELA DE FORMACIÓN MILITAR PARA COMPLETAR EL QUE EXIGE LA LEY PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL –Restablecimiento del derecho cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Remisión al juez competente / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito

En el asunto de la referencia, el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo a través del cual se negó la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la Policía Nacional, para los efectos prestacionales, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas se compute el tiempo de permanencia en la escuela para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La parte demandante señaló en la demanda que se trata de un asunto sin cuantía, porque se requiere la certificación de los tiempos de permanencia en la Escuela de Formación. Según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa los efectos prestacionales de la inclusión del período comprendido entre el 1º de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974. Los cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Así, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a la parte demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, de estimar la cuantía razonadamente. Por último, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En atención a los argumentos consignados en precedencia, contrario a lo señalado por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el asunto objeto de estudio no es de competencia de esta corporación y, en consecuencia, se remitirá nuevamente el expediente al despacho de origen, para que proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00390-00(1612-18)

Actor: O.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor O.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, donde pretende lo siguiente:

«1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017-043764 del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el teniente CESAR AUGUSTO MORALES CARDENAS, jefe de grupo de información y consulta de la Policía Nacional donde se negó la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la Policía Nacional, periodo comprendido entre 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974, para los efectos pensionales.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL a que le sea computado el tiempo de permanencia en la Escuela de formación de la Policía Nacional para efectos acceder al reconocimiento de pensión de jubilación.

3. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos el artículo 192 del CPACA.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.».

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 27 de febrero de 2018, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional, aunado a que el proceso carece de cuantía.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia. Sin embargo, se considera que el medio de control deberá ser regresado por competencia al despacho de origen, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata[6]. Así mismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: i) juris et de jure[7], ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento...

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