AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198361

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01536-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01536-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTÍA DE ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL – Competencia del Consejo de Estado en única instancia

Esta Corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía. Por el contrario, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de contenido particular se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el factor objetivo en la determinación de la competencia para conocer de un proceso judicial, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 8 de abril de 2016, radicación: 0881-16.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / TRASLADO DE TIEMPOS DE COTIZACIÓN EN EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE ITALIA A COLPENSIONES –Restablecimiento del derecho cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Remisión al juez competente / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito

En el asunto de la referencia, la demandante pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el traslado de semanas cotizadas en el Instituto de Seguridad Social de Italia a Colpensiones, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se reconozca el período comprendido entre el 1.° de junio de 2005 hasta el 1.° de julio de 2014, cotizado en Italia en calidad de refugiada, así como el tiempo de servicios que laboró como funcionaria pública en el Municipio de Amagá, la Fiscalía General de la Nación y en el Consejo Superior de la Judicatura. La parte demandante indicó, en el acápite de la estimación razonada cuantía, que los actos objeto de controversia jurídica carecen de la misma. Según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa el eventual reconocimiento de la pensión producto de las semanas cotizadas que pretende se incluyan en la historia laboral. El cual, si bien no se propone dentro de la reclamación judicial, sirve de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Así, como la presente causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Empero, ésta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, por lo que le corresponderá a la parte demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del despacho administrativo competente, de estimar la cuantía razonadamente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En atención a los argumentos consignados en precedencia, contrario a lo señalado por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, el asunto objeto de estudio no es de competencia de esta corporación y, en consecuencia, se remitirá nuevamente el expediente al despacho de origen, para que proceda a realizar el estudio de admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01536-00(5020-18)

Actor: M.P.C.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Regresa el expediente al juzgado por competencia.

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

La señora M.P.C.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Trabajo, donde pretende lo siguiente:

«1. Declárese NULO el Acto Administrativo No. BZ2017_2784746-0737221 del 16 de marzo de 2017 expedido por COLPENSIONES, el Acto Administrativo No. S-GTAJI-18-003527 del 1 de febrero de 2018 expedido por la CANCILLERÍA-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el Acto Administrativo No. 08SE2018230100000009693 del 23 de marzo de 2018 del MINISTERIO DEL TRABAJO.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho y consideración los derechos que a mi poderdante, la señora M.P.C.G. le asisten, por haber tenido la calidad de refugiada, ordénese a COLPENSIONES reconocer la totalidad de las semanas transcurridas y cotizadas mientras se encontraba en Italia en calidad de Refugiada (DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2005 HASTA EL 1 DE JULIO DE 2014), siendo en total Doscientas Noventa (290) semanas según consta en el ESTRATTO CONTO PREVIDENZIALE (Extracto de Cuenta de la Seguridad Social), expedido por el INPS “INSTITUTO NAZIONALE DELLA PREVIDENZA SOCIALE” (Instituto Nacional de la Seguridad Social).

3. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio del Trabajo Iniciar y adelantar las gestiones administrativas pertinentes de acuerdo con sus competencias en relaciones internacionales con el Gobierno de la República Italiana y en apoyo a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, con el fin de obtener el traslado de las semanas cotizadas en el INPS “INSTITUTO NAZIONALE DELLA PREVIDENZA SOCIALE” (Instituto Nacional de la Seguridad Social). De Italia, por parte de mi poderdante la señora M.P.C.G. con C.C. 42.870.294 para que las mismas sea trasladadas de forma exitosa a COLPENSIONES.

4. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese que las semanas cotizadas trasladadas se acrediten en la historia laboral de COLPENSIONES de la señora M.P.C.G., con el fin de cumplir el requisito de semanas mínimas cotizadas al Sistema General de Pensiones una vez sean sumadas estas semanas junto con los tiempos cotizados en Colombia.

5. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a COLPENSIONES que reconozca y acredite en la Historia Laboral los tiempos de servicio laborados en el Municipio de Amaga, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, según certificaciones emitidas por dichas entidades y que se anexan con la demanda.

6. Que se ordene a COLPENSIONES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y AL MINISTERIO DEL TRABAJO a cumplir el fallo que resuelva la Litis dentro del término ordenado por los artículos 189 y192 de la ley 1437 y demás normas concordantes.

7. Que se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho en que se haya incurrido en este proceso judicial a favor del Demandante.»

El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, mediante providencia del 6 de julio de 2018, declaró la falta de competencia y...

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