AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00988-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198379

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00988-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00988-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SERVICIOS PROFESIONALES EN LAS FUERZAS MILITARES / RECURSO - Declárase infundado el recurso extraordinario

[…] Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. […] [E]l parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» […] De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. […] [D]e conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que entre las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Dirección de Ingenieros del Ejército y la señora (…) se suscribieron (…) contratos de prestación de servicios, con el objeto de «prestar servicios profesionales como abogada para gestionar, coordinar y responder por los aspectos jurídicos en los procesos de contratación estatal que adelanta la Jefatura de Ingenieros dando cumplimiento a la Ley a los internos de la jefatura, incluyendo el cumplimiento oportunido de cronogramas». También, se observa que el fallo recurrido invocó y transcribió apartes de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esto es, la invocada en el recurso. […] Así, se observa que bien es cierto, en la situación fáctica de la recurrente, existieron contratos de prestación de servicios, no lo es menos que se dieron en un contexto diferente a la labor docente que fue el objeto de unificación en la sentencia (…) del 25 de agosto de 2016, fundamento del recurso. Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia (…) y la de unificación invocada, que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. […] Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 270 / CPACA – ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 79 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36 A / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P.C..

B.D., veintiuno (21) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00988-00(3022-20)

Actor: D.S.M.J.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la de primera instancia del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora D.S.M.J..

  1. ANTECEDENTES

Síntesis del caso generador del recurso

1.La señora D.S.M.J., por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en aras de obtener:

i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20137011160031MDN-CGFM-CE-JEING del 27 de diciembre de 2013, por medio del cual se desconoce «la existencia de una relación laboral» y niega «el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos»

ii. A título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral en el periodo 2007 a 2012, entre la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Jefatura de Ingenieros-y la señora D.S.M.J. y ordene el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales «cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, licencia de maternidad, prima de antigüedad, aportes por concepto de seguridad social integral-salud, pensión, riesgos profesionales», y demás prestaciones «aportes subsidio familiar, retención en la fuente, rete-ica-pólizas de seguro»

2.La demanda fue identificada con el número 11001-33-35-703-2014-00200-00, repartida al Juzgado 3º Administrativo de Descogestión de Bogotá. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante la sentencia del 10 de octubre de 2017; i. Declaró no probadas las excepciones propuestas y declaró la nulidad del oficio 20137011160031MDN-CGFM-CE-JEING del 27 de diciembre de 2013 ii.condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer: liquidar y pagar a D.S.M.J.: a. La totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales que se reconocen a un empleado de la planta de personal, por el periodo 16 de enero de 2007 al 30 de junio de 2011.b.las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social. c. las cotizaciones de Caja de Compesación y ARP.d.Computar el tiempo laborado por la modalidad de contrato de prestación de servicios, para efectos pensionales.e. actualizar los valores resultantes.

3. La parte demandante y demandada, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 10 de octubre de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundimarca, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

Sentencia objeto de recurso

4.Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia del 10 de octubre de 2017. Invocó el artículos 53 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993, las sentencias SU-448 del 22 agosto de 2016 de la Corte Constitucional, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[1] del Consejo de Estado, las pruebas relevantes y concluyó que:

«[…]TESIS DE LA SALA

La Sala considera que si bien se encuentra desmotrada la prestación personal de servicios y la remuneración, no se puede predicar lo mismo de la subordinación habida cuenta que no exstió en la planta de personal, empleado que ejerciera el oficio de la demandante en iguales condiciones de tal forma que en en este caso le era permitida la contratación de personas naturales a voces del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y además tampoco se logró demostrar de forma clara la subordinación en cuanto al modo y la cantidad de trabajo impuesta por la administración a la actora para el cumplimiento de sus labores.

En esas condiciones …

5.CASO CONCRETO

(i)Prestación personal del servicio

Revisado los contratos en mención, se advierte que la señora D.S.M.J. fue contratada para prestar sus servicios en la Jefatura de Ingenieros-hoy comando de ingenieros-como abogada asesora en contratación estatal en los periodos 1.Del 16/01/2007 al 31/12/2008. 2. Del 02/03/2009 3.Del 01/02/2012 al 31/12/2012, no existiendo duda que sus actividades las realizó de forma personal pues así se evidencia del contenido de la cláusula segunda de cada contrato, así como también, de las declaraciones del señor W.D.P. que en ese sentido manifestó que ‘ella desempeñaba el contrato de manera directa‘ así como...

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