AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01163-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198466

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01163-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01163-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DERECHO A DOBLE INSTANCIA / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, PROFERIDOS POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL CON CUANTÍA

El principio-derecho a la doble instancia «es sustancial y no procedimental», y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Entonces, se instituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública (…)algunas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, también puede desprenderse de la nulidad pretendida un restablecimiento económico, repercute para que los asuntos no deban adelantarse en única instancia, sino que es necesario garantizarles una doble instancia, conforme al artículo 31 de la Carta Política, el artículo 8.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el ordinal 5.º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.Finalmente, es de subrayar que el omitir la remisión de los procesos de la referencia a los juzgados y tribunales administrativos, para que gocen de una doble instancia, origina que se configure una nulidad procesal insaneable consistente en pretermitir íntegramente la primera instancia, acorde con lo señalado en el ordinal 2.º del artículo 133 del CGP y el parágrafo del artículo 136 ibidem, por lo que con mayor razón es necesario declarar la falta de competencia al respecto

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 31 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – No se prescinde de ella así se renuncie la restablecimiento / FALTA DE COMPETENCIA

En el caso de pretensiones de restablecimiento del derecho cuantificables en dinero, estas pueden o no consignarse en la demanda, pero en todo caso deberán reflejarse en el acápite de la cuantía, en aplicación a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA, referida a que no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.(…) En consecuencia, a pesar de que la parte demandante considere que el medio de control carece de cuantía y advierta que la competencia corresponde al Consejo de Estado, lo cierto es que, si se evidencia una aspiración de restablecimiento diferente al mismo derecho reclamado, esto es, un valor implícito de contenido económico o patrimonial, es deber del sujeto procesal ponderarlo en el capítulo de estimación de la cuantía. En síntesis, se concluye que: Una demanda tiene cuantía cuando de la nulidad pretendida se desprenda un beneficio económico, indistintamente que la parte demandante lo reclame o no, a través de la demanda. Un asunto carece de cuantía cuando de la extracción del mundo jurídico del acto objeto de enjuiciamiento no conlleva, en ningún momento, a un restablecimiento de índole patrimonial. (…)La parte demandante en el acápite de competencia y cuantía indicó que por tratarse de la nulidad un acto administrativo del orden nacional no tiene cuantía Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representa el pasivo salarial, prestacional y operacional que no tendría que asumirse ante la autorización del cierre total de la actividad industrial. Los cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. (…) Ahora, de conformidad con el artículo 168 del CPACA, cuando el juez observe que se presenta una falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 168 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01163-00(3722-14)

Actor: FEBREXA SAS

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUTO ÚNICA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2020

ASUNTO

El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente al trámite a impartir al medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES

Febrexa SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio del Trabajo, donde pretende lo siguiente:

«PRIMERA: Que son nulas la resolución número 00000660 del 27 de mayo de 2013 expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual decidió no autorizar el cierre parcial de la Empresa; la resolución 00000940 del 11 de julio de 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y la número 00004141 del 1º. de noviembre de 2013 expedida por la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.

SEGUDA: Que a título de restablecimiento del derecho se autorice a la sociedad FEBREXA SAS al cierre de la actividad industrial en relación con la manufactura y fabricación de hilos, hilazas, fibras textiles naturales, artificiales o sintéticas en la ciudad de Bogotá D.C.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada».

La demanda fue admitida el 16 de marzo de 2016 y luego de notificarse la decisión, la demandada presentó oportunamente la correspondiente contestación.

CONSIDERACIONES

Corresponde al despacho resolver sobre la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se considera que el medio de control de la referencia deberá ser remitido por competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

La cuantía como factor de competencia.

Para el efecto, se retomarán varios de los planteamientos abordados por este despacho judicial en providencia del 16 de mayo de 2016[1], donde se analizaron algunos aspectos de la cuantía como factor para determinar la competencia.

La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.[2], a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en Sentencia C-655 de 1997, de la siguiente manera:

a- La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo)

b- La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía)

c- La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo)[3]

d- La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional),

e- El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo- territorial),

f- El factor de conexidad[4]

Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia[5] se refirió a la doctrina...

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