AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198562

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00114-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Abril 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00114-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PARTE DEMANDANTE / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / REENVÍO DEL EXPEDIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte actora será inadmitido, y se remitirá el expediente al tribunal de origen, dado que las pretensiones de la demanda son inferiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), suma esta inferior en cuantía, a exigida por la ley para que esta Corporación avoque conocimiento del caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 265

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con el artículo 257 del CPACA. [L]a norma anterior prevé que, tratándose de una sentencia sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CLASES DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

En los términos del artículo 157 del CPACA, la cuantía de este proceso se estima, teniendo en cuenta que se acumulan varias pretensiones, en suma de cien millones de pesos ($100.000.000), en consideración a que ese es el valor de la pretensión mayor entre las acumuladas. [E]l monto del salario mínimo del año en el que el actor subsanó la demanda […] ascendía a la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). [L]os 450 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso interpuesto, equivalían, para esa fecha, a doscientos treinta y un millones setecientos cincuenta mil pesos ($231.750.000). [R]esulta evidente que las pretensiones de la demanda no superan los [montos] exigidos para la procedencia del mencionado medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00114-00(66231)

Actor: O.F.R.G.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN

Referencia: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011

El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

  1. ANTECEDENTES

1.1.- Demanda y antecedentes procesales

El cuatro (4) de noviembre dos mil ocho (2008), O.F.R.G., por conducto de apoderado judicial, presentó “demanda ejecutiva contractual” con la pretensión de que se ordenara al municipio de San Vicente del Caguán la entrega real y efectiva de un lote de terreno vendido por medio de escritura pública de septiembre 15 de 2005; así mismo, para que el INCORA en liquidación entregue las mejoras allí construidas que fueron vendidas al actor según escritura pública del 10 de octubre de 2005.

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia inadmitió la demanda por auto del 4 de junio de 2010, al considerar que: (i) las pretensiones planteadas corresponden a un proceso abreviado de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, y que el poder fue para un proceso ejecutivo; (ii) que hay indebida acumulación de pretensiones y que, (iii) ni se manifestó que el bien no ha sido entregado, ni se aportó el certificado de matrícula inmobiliaria autenticado.

El 15 de junio de 2010, la demanda fue subsanada y se formularon como pretensiones, la declaratoria de incumplimiento por los demandados de la obligación de entrega del lote y sus mejoras; la consecuencial orden de entrega, junto con la indemnización de perjuicios. La demanda de “entrega de la cosa por el tradente al adquirente” fue admitida por auto del 2 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y dispuso que se le diera el trámite del proceso abreviado de que trata el Título XXII, título 11, art. 408 y siguientes del C.P.C.

No obstante, el 13 de diciembre de 2011 el despacho planteó la necesidad de anular lo actuado desde el auto admisorio por cuanto se había dado un cauce inadecuado al proceso (el abreviado de entrega del adquirente contra el tradente, cuando debió haber sido el ordinario del CCA); empero, omitió la declaratoria de nulidad y dispuso la admisión de la “demanda de entrega”. Una vez advertida esta omisión, en providencia del 13 de marzo de 2012, el juzgado declaró la “nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda fechado el 02 de agosto de 2010, hasta el 27 de septiembre de 2011”, y ordenó notificar el auto de diciembre 13 de 2011.

1.2.- Decisión de primera instancia

El Juzgado Administrativo 903 de Descongestión Judicial de Florencia, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que dispuso: (i) declarar al INCODER -como sucesor procesal del INCORA- y al municipio de San Vicente del Caguán, administrativamente responsables por los perjuicios ocasionado al actor, con ocasión del incumplimiento en la entrega real y material del inmueble referenciado; (ii) como consecuencia de lo anterior, ordenó a las demandadas la entrega real y material del inmueble y las mejoras levantadas sobre este y, finalmente, (iii) las condenó solidariamente en abstracto, al pago de los perjuicios materiales causados al actor en la modalidad de lucro cesante.

1.3.- Trámite y decisión de segunda instancia

Inconformes con la anterior decisión, la parte actora, el municipio de San Vicente del Caguán y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -como sucesor procesal del INCODER-, presentaron oportunamente recursos de apelación. El primero solicitó que se precise la manera en que se liquidarán los perjuicios; que se conceda la indemnización por daños morales y que se condene en costas a las demandadas; el segundo solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se le excluya de cualquier responsabilidad; el tercero consideró que no está legitimado en la causa por pasiva,...

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