AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198730

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00604-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00604-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD – Respecto de una escritura pública / ESCRITURA PÚBLICA – Por regla general no es susceptible de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONTENIDO DE LA ESCRITURA – Es demandable si constituye acto administrativo o contrato estatal / ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ENTRE ENTIDADES DE CARÁCTER PÚBLICO - Constituye la protocolización de un contrato / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Para conocer demandas de controversias contractuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a un tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Revisada la Escritura Pública acusada se observa que, a través de la misma, se constituyó la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- en la que intervino el Instituto Nacional de Televisión -INRAVISION- y la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-, obrando de conformidad con el Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004, que autorizó la creación de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, es de resaltar que esta Sección ha sostenido que si bien, en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable, siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal. […] En vista de lo anterior, es claro que el medio de control de la referencia está dirigido a controvertir la constitución de la sociedad RTVC, autorizada por el Decreto núm. 3525 de 2004 y contenida en la Escritura Pública núm. 3138 de 2004, en la cual existe un acuerdo de voluntades en la que intervinieron las entidades estatales mencionadas, de ahí que sea susceptible de control jurisdiccional. Ahora, es pertinente advertir que la referida Escritura Pública contiene y protocoliza un contrato suscrito entre dos entidades públicas, esto es, INRAVISION y ADPOSTAL, por medio del cual se constituyó la sociedad denominada RTVC, por lo que se está ante una demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la redacción original del artículo 152, numeral 5, del CPACA, teniendo en cuenta que las intervinientes en la celebración de dicho acuerdo de voluntades, como ya se indicó, son entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00604-00

Actor: N.G.V., C.E.P.P.Y.G.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: REMITE POR COMPETENCIA

AUTO DE TRÁMITE

Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que:

Los señores N.G.V., C.E.P.P. y G.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[1], presentaron demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Escritura Pública núm. 3138 de 28 de octubre de 2004 otorgada por la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá D.C.

Los actores específicamente solicitaron lo siguiente:

“[…]

me permito presentar demanda de nulidad del Acto Administrativo, por medio de la cual se constituyó la Sociedad RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC- Se demanda el Acto Administrativo contenido en la Escritura Pública Nº 3138 del 28 de Octubre de 2.004 otorgada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, por decaimiento de los actos administrativos allí consignados, y por perder sus comparecientes la autorización legal para proceder a su comparecencia permanencia y constitución de una nueva empresa.

[…]

Se demanda la nulidad por carencia de facultades de los representantes legales para comparecer a suscribir el Acto Administrativo contenido dentro de la Escritura Pública Nº 3138 del 28 de Octubre de 2.004 otorgada en la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, por perder sus comparecientes la autorización legal para proceder a su comparecencia y constitución de una nueva empresa.

[…]”.

Revisada la Escritura Pública acusada se observa que, a través de la misma, se constituyó la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- en la que intervino el Instituto Nacional de Televisión -INRAVISION-[2] y la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-[3], obrando de conformidad con el Decreto 3525 de 26 de octubre de 2004[4], que autorizó la creación de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, es de resaltar que esta Sección[5] ha sostenido que si bien, en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable, siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal.

Sobre el particular, en sentencia de 31 de marzo de 2005, se dijo:

“[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

Por lo tanto, descartado lo anterior, el punto en el presente caso se reconduce a establecer si la declaración del Alcalde de T., Boyacá, protocolizada mediante la escritura 043 de 1999 objeto de este proceso constituye o no acto administrativo […]”[6] (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Dicho criterio ya había sido expuesto en el fallo de 26 de noviembre de 2008, en el que se sostuvo:

“[…] Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un...

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