AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00162-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199079

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00162-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 04-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00162-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, departamento de Caldas, municipio de Manizales, Assbasalud ESE y sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. / CASO CONCRETO - Autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de un auxilio funerario / AUXILIO FUNERARIO – Requisitos

En conclusión, los requisitos que la norma exige para solicitar el auxilio funerario son: i) acreditar el pago de los gastos funerarios y ii) que la persona fallecida tuviera la calidad de afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones, en cualquiera de sus dos regímenes, entendiendo por afiliado o pensionado la persona a favor de la cual se hicieron las cotizaciones respectivas.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone la evolución normativa del auxilio funerario para los pensionados en el sector público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los destinatarios del auxilio funerario (afiliado y pensionado), ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2011, radicación 3819.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 6 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 64 DE 1946 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 2 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 91 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 1889 DE 1994 – ARTÍCULO 18

AUXILIO FUNERARIO – Entidades competentes para su reconocimiento y pago

Los mencionados artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 señalan que el auxilio funerario debe ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda: […] Al interpretar sistemáticamente estas disposiciones, en el caso de los pensionados, se tiene que: i) la prestación está directamente relacionada con la obligación principal, que es la pensión; ii) por lo mismo, su monto está referido a la última mesada pensional, y iii) tiene, como deudor o sujeto pasivo a la caja de previsión, administradora o aseguradora que tenga a su cargo el pago de la pensión. Como se observa, las normas citadas no habilitan ni permiten separar el auxilio funerario de la relación pensional, de modo que se pueda entender que, con la muerte del pensionado, el pago de dicho auxilio se traslade a una tercera entidad. Por lo tanto, la competencia le corresponde, en principio, a aquella entidad que haya tenido a su cargo el pago de la pensión, a la muerte del causante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 51 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 86

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL EN COLOMBIA – Régimen general de pensiones / SEGURIDAD SOCIAL – Definición / REGIMEN GENERAL DE PENSIONES – Características y finalidad / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos

La Constitución Política de Colombia (1991), en su artículo 48, consagró la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Asimismo, estableció que debía garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En desarrollo del artículo mencionado, se expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral […]. […] De igual manera, la Ley 100 de 1993 determina que el Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por la misma ley. […] Al respecto, se observa que el Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en dicha ley. Asimismo, se tiene que el sistema en mención debe cubrir a todos los habitantes del territorio nacional, conservando los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a las disposiciones anteriores, por parte de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de esa ley, ya hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión, o se encontraran pensionados «por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general». Ahora, dentro de las características del sistema aludido, se destaca que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, y que sus afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, así como a las otras prestaciones señaladas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993

AUXILIO FUNERARIO – Prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones / AUXILIO FUNERARIO – Carácter accesorio con respecto a la pensión de jubilación o vejez

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que el auxilio funerario fue regulado, en la Ley 100 de 1993, como una prestación económica que forma parte del Sistema General de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los dos regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra amparada por dicho sistema. En este punto, se observa que la Ley 100 mantuvo, en lo esencial, lo previsto en las disposiciones anteriores, en cuanto al carácter accesorio del auxilio funerario, con respecto a la pensión de jubilación o de vejez, y sobre la competencia de las entidades que tienen a su cargo el pago de la pensión, para el reconocimiento y pago de aquella prestación. Finalmente, es importante reiterar que las personas que tenían la condición de pensionados o jubilados, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, se entienden también incorporados a dicho sistema, salvo en el caso de los que pertenecen a cualquiera de los regímenes expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 […]. En efecto, debe recordarse, en primer lugar, que el auxilio funerario es una prestación social aneja a la pensión (en el caso de los pensionados), a la cual tenía derecho (post mortem) la señora […], desde el mismo momento en que le fue otorgada su pensión de jubilación, de acuerdo con las normas vigentes en ese momento. Este derecho subsiste, en la actualidad, pues ninguna disposición lo ha suprimido, sino que, por el contrario, fue ratificado e incorporado por la Ley 100 de 1993, como una prestación económica del Sistema General de Pensiones, en sus dos regímenes. Su reconocimiento y pago le corresponde, en principio, a la caja, fondo, entidad administradora o aseguradora que tenga a su cargo la responsabilidad financiera de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 692 DE 1994ARTÍCULO 40

FONDO NACIONAL PARA EL PAGO DEL PASIVO PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD – Objeto y finalidad

La Ley 60 de 1993 creó el «Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud», con el fin de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación de los trabajadores del sector salud, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993. […] Es importante recordar, desde ahora, que la Ley 60 de 1993 fue derogada expresamente por la Ley 715 de 2001 (artículo 113). […] El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 precisó los conceptos que serían cubiertos por el Fondo Prestacional del Sector Salud, de la siguiente manera: «las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993».

NOTA DE RELATORÍA: La decisión desarrolla la evolución normativa del Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud (Fondo Prestacional del Sector Salud)

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 113

PASIVO PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES DEL SECTOR SALUD POR CONCEPTO DE CESANTÍAS, RESERVAS PARA PENSIONES Y PENSIONES DE JUBILACIÓN, CAUSADAS HASTA EL FIN DE LA VIGENCIA PRESUPUESTAL DE 1993 – Responsabilidad financiera y procedimiento a seguir para su pago / FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Contratos de concurrencia /...

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