AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199113

AUTO nº 11001-03-15-000-2020-01159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01159-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Definir frases o conceptos motivo de duda de la providencia / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN – La sentencia no presentaba frases o conceptos que generaran duda / FINALIDAD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Resolver extremos de la litis / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No se dejó de resolver ningún extremo de la litis en tanto fue declarada improcedente / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No es la oportunidad para controvertir aspectos resueltos en el proceso ordinario


En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración y la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, para lo cual expone múltiples argumentos. Sin embargo, la Sala anticipa que, pese a que la parte actora ejerció las referidas solicitudes en la oportunidad prevista en el artículo 302 del CGP, en coherencia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1996, las solicitudes no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso no es procedente la aclaración pedida, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza. (…) Ahora bien, en relación con la adición de la providencia, se observa que procede en los eventos en los que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por las razones que se pasan a señalar. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades de la parte actora tenían que ver con los conflictos surtidos entre UNE y ADA en relación con el SUIN y en vigencia del Acuerdo Comercial Marco que fueron atribuidos al contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pese a que dicho contrato, según afirmó, ya no existía. En ese contexto, la Sala identificó que lo relacionado con ese aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que las inconformidades frente a la relación contractual que surgió entre ADA S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A., fueron objeto de debate, análisis y decisión, precisamente, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por ADA S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Por las mismas razones, es preciso señalar que, contrario a lo que afirma la parte actora en la solicitud de adición y aclaración, el juez de tutela no debía “explicar la premisa consistente en la coexistencia de los contratos de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y el Acuerdo Comercial Marco”, ni es una afirmación sin respaldo alguno, pues, su sustento se encuentra en la sola lectura de la sentencia de tutela, en lo pertinente a la convocatoria del tribunal arbitral, el laudo arbitral y las razones por las que en sede del recurso extraordinario de anulación prosperó parcialmente. De manera que, se insiste, la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de procedencia que habilitara el estudio de los argumentos que la parte actora adujo como fundamento de la acción de tutela, luego, si la acción de tutela era improcedente para emitir pronunciamientos de fondo por parte del juez constitucional, mucho más lo es la aclaración de sentencia de tutela. Finalmente, se le recuerda al actor que la solicitud de adición no es una oportunidad para elevar interrogantes respecto problemas jurídicos propios de la controversia contractual que ya fue debatida ante los jueces de conocimiento – tribunal arbitral y juez del recurso extraordinario de la anulación – y para insistir en argumentos que expuso desde la demanda arbitral que convocó la sociedad acá actora, como tampoco lo es para inducir al juez de tutela a proferir pronunciamientos totalmente ajenos a la órbita de su competencia y que se encuentran definidos, pese a que la parte actora no se encuentre de acuerdo con su resultado.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01159-01(AC)A


Actor: ADA S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Auto – resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia


La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, elevados por la sociedad ADA S.A., mediante apoderado judicial.


  1. ANTECEDENTES


  1. Del trámite de la acción de tutela y fallo


La sociedad...

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