AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199168

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00008-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00008-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA – CONJUECES / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[…] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. […] [L]as causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]». […] [L]os argumentos esgrimidos por los funcionarios en comento, los suscritos manifestamos estar impedidos para conocer del asunto de la referencia, dado que fuimos magistrados auxiliares de la Corporación, magistrados de tribunales o procuradores judiciales, por lo que nos hemos visto beneficiados por la prima que se discute, situación que impide un criterio imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00008-00(0008-20)

Actor: M.G.L.Á. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: RESUELVE Y MANIFIESTA IMPEDIMENTO.

ASUNTO

El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la remisión que hiciera la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, obrante a folio 203 del expediente.

ANTECEDENTES

M.G.L.Á., M.H.C., N.M.C. y R.S.P. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad acumulado con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que resulten de las reliquidaciones que se reclaman, sin desconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, en los términos de la sentencia del 29 de abril de 2014.

El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección B de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que les asiste un interés indirecto, dado que fueron beneficiarios de la prima especial de servicios, durante su vida laboral como funcionarios de la R.J..

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[1] no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[2].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta...

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