AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00806-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199213

AUTO nº 11001-03-24-000-2021-00806-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Diciembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2021-00806-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / DEMANDA – Respecto de los actos por medio de los cuales se concedió el registro de una marca / MATERIA MARCARIA - Clases de acciones / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Es la que procede respecto del acto que concede un registro marcario / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[A]hora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 66450 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se concede una solicitud de registro”, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38749 del 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de una marca denominada “OQ” a favor de la sociedad Oman Oil Company S.A. O.C. Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone que[…] [L]a autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe[…] [E]n este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DEL 2000 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00806-00

Actor: ESENTTIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD RELATIVA

Tema: CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO

AUTO QUE ADMITE DEMANDA

La sociedad Esenttia S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones:

«[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 66450 del 21 de octubre de 2020, expedida por el Director de Signos Distintivos, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual declaró infundada la oposición presentada por ESENTTIA S.A. y concedió el registro de la marca mixta OQ en la clase 1 internacional, dentro del expediente SD2019/0106070.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38749 del 23 de junio de 2021, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 66450 del 21 de octubre de 2020, proferida por la Dirección de Signos Distintivos en donde se concedió el registro de la marca mixta OQ en la clase 1 internacional, dentro del expediente SD2019/0106070.

2.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el certificado de registro del signo distintivo Nº 687168 emitido el 27 de julio de 2021.

2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Honorable Consejo de Estado dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, publicar en la gaceta de Propiedad Industrial la sentencia proferida en desarrollo de este proceso. […]».

Ahora bien, revisado el contenido de las Resoluciones número 66450 de 21 de octubre de 2020 “Por la cual se concede una solicitud de registro”, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la 38749 del 23 de junio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad, se observa que concedieron el registro de una marca denominada “OQ” a favor de la sociedad Oman Oil Company S.A. O.C.

Cabe poner de presente que si bien la demanda fue radicada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 ibídem, lo cierto es que el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, dispone lo siguiente:

«[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca. […]».

En este contexto, es claro que el medio de control adecuado para tramitar el presente asunto, ciertamente es el contenido en el artículo 172 de la norma comunitaria, esto es, el de nulidad relativa, por lo que conforme a las facultades otorgadas por los artículos 171, la demanda se adecuará al mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de...

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