AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01608-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199344

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01608-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01608-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDD FISCAL – Procedimiento y finalidad

[…] el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público. El trámite no podrá extenderse más allá de un año en la forma en que lo regule la ley. […] esos fallos tendrán un control automático e integral de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si la Contraloría General (CGR) o la Auditoría General de la República los expiden. A su vez, el artículo 45 prescribe que la autoridad tendrá que enviar al juez administrativo el acto para que este avoque su conocimiento, mediante auto que no admite recursos, y ordene la publicación de su admisión, durante diez días, lapso para la intervención ciudadana. Cumplido lo anterior, el asunto pasa al agente del Ministerio Público para que conceptúe. El juez, si lo estima necesario, puede decretar pruebas, cuya práctica no puede superar el término de diez días. Luego, el ponente tiene otros diez días para elaborar el proyecto de fallo y someterlo al estudio de la sala, que adoptará una sentencia con efectos erga omnes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 INCISO 5 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 23 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 45

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - Los artículos 8 y 25 establecen el derecho de toda persona para acceder a un recurso judicial con las garantías del debido proceso

El artículo 9 de la Constitución prevé que el Estado reconoce los postulados del derecho internacional. Los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, ordenan al Estado cumplir los tratados de buena fe -pacta sunt servanda- y le prohíben invocar disposiciones de derecho interno para incumplir los tratados internacionales. Mediante la Ley 16 de 1972 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En el respectivo proceso, el implicado, entre otros, tiene derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, de manera personal o a través de un defensor de su elección, a presentar las pruebas de descargo y a controvertir las que se esgriman en su contra. En consonancia, el artículo 25 establece que toda persona tiene derecho a un recurso judicial para la defensa de sus derechos y a que la ley prevea tal recurso, la autoridad para conocerlo y el mecanismo para que sea efectiva la decisión que se tome. […] todo proceso judicial, más aún, si tiene por objeto determinar o discutir la responsabilidad individual de un servidor público en materia patrimonial, debe estar rodeado de las garantías suficientes para que la persona pueda ejercer de manera efectiva los derechos de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 9 / LEY 16 DE 1972 / LEY 32 DE 1985 – ARTÍCULO 26 / LEY 32 DE 1985 – ARTÍCULO 27

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Control judicial automático, desprovisto de las etapas de contradicción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Priva al afectado a acudir, a través de los medios de control de nulidad, para impugnar la legalidad del acto administrativo particular y concreto, pedir medidas cautelares, aportar pruebas de descargo y controvertir las pruebas de cargo, así como presentar alegatos

El control judicial automático, desprovisto de las etapas de contradicción, no es un mecanismo que genuinamente permita el acceso a un recurso judicial efectivo, rodeado de las garantías universales del debido proceso, para controvertir la presunción de legalidad de un acto administrativo particular y concreto de responsabilidad fiscal. El control judicial de las decisiones de responsabilidad fiscal debe armonizarse con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El servidor público, en tanto persona, tiene derecho a contar con mecanismos efectivos de control judicial de los actos administrativos declaratorios de responsabilidad fiscal, a través de recursos que permitan desplegar todas las herramientas de defensa y contradicción. El control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal priva al afectado del derecho a acudir a esta jurisdicción, a través de los medios de control de nulidad, para impugnar la legalidad del acto administrativo particular y concreto de responsabilidad fiscal, pedir medidas cautelares, aportar pruebas de descargo y controvertir las pruebas de cargo, así como presentar alegatos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Su naturaleza, alcance y necesidad, es diferente al control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia de un estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No se advierte razón constitucional que justifique que para los fallos de responsabilidad fiscal se deba seguir un control automático propio de normas de carácter general

El artículo 45 de la Ley 2080, al establecer el trámite para el control automático de legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal, sigue el mismo procedimiento previsto para el control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos como consecuencia de un estado de excepción (art. 185 CPACA). Sin embargo, la naturaleza, alcance y necesidad de control en uno y otro caso es totalmente diferente. El control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales expedidos durante los estados de excepción es coherente con la Constitución, pues, dada la concentración extraordinaria de poder en la rama ejecutiva, su propósito es impedir la aplicación de normas ilegales, limitar el poder de las autoridades y proteger los derechos de las personas. […] Por el contrario, no se advierte razón constitucional alguna que justifique que para los fallos de responsabilidad fiscal se deba seguir un control automático propio de normas de carácter general. En efecto, estos fallos contienen decisiones administrativas de carácter particular, expedidas en ejercicio de las competencias ordinarias de la autoridad fiscal. De modo que razones de indudable importancia -como la oportuna recuperación del recurso público defraudado- no justifican que se prive al servidor público de un control judicial efectivo a través del contencioso subjetivo de nulidad o cualquier otro recurso judicial respetuoso de los postulados del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En un proceso de esa naturaleza, con la formulación de cargos de impugnación concretos por parte del afectado y reproches soportados en pruebas, tanto la Administración como el implicado pueden desplegar sus herramientas de defensa y contradicción. No deja de ser paradójico que un instrumento diseñado para la protección de los derechos de las personas y la fiscalización de la Administración en estados de excepción (arts. 212 a 215 CN), esto es, el control inmediato de legalidad, se extienda a situaciones que, por las razones de constitucionalidad señaladas, no es idóneo para el control de actos administrativos de carácter particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 45

CONTROL JUDICIAL PARA LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No puede desconocer los postulados del debido proceso y del acceso a la administración de justicia

Si bien el inciso 5 del artículo 267 CN autoriza un control judicial breve y con etapas especiales para los fallos de responsabilidad fiscal, esta disposición no justifica -y bajo ninguna interpretación puede hacerlo- la creación de un procedimiento judicial, que abiertamente impide al implicado la impugnación efectiva del acto administrativo particular y concreto de responsabilidad fiscal y que está desprovisto de los más elementales postulados del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 267 INCISO 5

DEBIDO PROCESO - Alcance / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Alcance

El artículo 29 CN prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales. […] El acusado de un ilícito tiene derecho a la defensa […] a...

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