AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00192-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199468

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00192-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00192-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - actos administrativos / REGLA DE COMPETENCIA – factores / CUANTIA

[…] [L]a competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto. […] [C]onviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, […] El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] […] Los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 2.º, del CPACA, disponen que los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos. Asimismo, en las controversias de la naturaleza descrita, la competencia territorial será determinada por el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar sus servicios (artículo 156, numeral 3.º, ejusdem). […] [E]l factor objetivo se establecerá de conformidad con el artículo 157 ibidem, el cual señala que «en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)». […] [E]n aras de garantizar el derecho fundamental de doble instancia de las partes procesales, el Consejo de Estado no avocará conocimiento del sub judice y ordenará su remisión, por competencia, a los aludidos juzgados, para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 157 / CPACAARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / CPACA – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00192-00(1135-21)

Actor: J.R.G.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO Y LO DEVUELVE POR COMPETENCIA

El despacho decide si avoca o no conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, que fue remitida por competencia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., Sección Primera, a través de providencia del 1.º de febrero de 2021.[1]

  1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.R.G.A., en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones, expedidas por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos dentro del concurso de méritos para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial (Convocatoria 27),[2] y de la CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, en la que se resolvió un recurso de reposición en contra de la primera.[3]

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a que se deje en firme la decisión contenida en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 «por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», en la cual quedó consignado que el puntaje de su prueba fue de 809.31, aprobatorio del examen, y, por ende, debe ser convocado a la etapa de verificación de requisitos mínimos.

  1. La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales

El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de ciertos asuntos y dentro de un determinado territorio,[4] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[5] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[6] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una rama en específico.[7]

En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así:

i) F. objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía;

ii) F. subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso;

iii) F. territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide;

iv) F. funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[8]

v) F. de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como de diferentes procesos.

Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos:

[…]...

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