AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199500

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-00150-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00150-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente, ya existe pronunciamiento sobre el tema solicitado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGÍMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Determinación


En relación con el caso sub examine, se pone de presente que, mediante auto de 29 de agosto de 2017 , la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a la divergencia interpretativa entre las altas cortes y a la importancia jurídica del tema; pues, para la Corte Constitucional los aspectos a tener cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y el porcentaje de liquidación, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación; y por otro lado, la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el beneficio para quienes se encontraban amparados por la transición regulada en la referida disposición, consistía en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto. (…) En ese orden de ideas, dado que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó una posición clara por parte de toda la Corporación sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los efectos de los fallos de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 perdieron fuerza vinculante y; por ello, no es procedente aplicar la tesis contenida en estas providencias. En consecuencia, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, R.. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C.. En cuanto a


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 262 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00150-00(0470-18)


Actor: GLORIA INÉS TORO OYUELA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


Medio de control: Unificación de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011


Tema : Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia




El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la señora G.I.T.O. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


  1. ANTECEDENTES


El 20 de enero de 20151, la señora G.I.T.O., a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 01275 de 28 de marzo de 2011, mediante la cual se negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y (ii) Acto ficto presunto que se generó producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación contra la resolución del numeral anterior, proferidos por el Jefe de Departamento de Pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Colpensiones el reconocimiento, reliquidación, indexación y pago retroactivo de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.




    1. Providencia recurrida


Con providencia de 18 de agosto de 20172, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó parcialmente la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de P. y, en su lugar, ordenó reconocer como beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 a la demandante y reconocer su pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, conforme al 75% del promedio de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.


La...

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