AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199614

AUTO nº 11001-03-25-000-2021-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2021-00104-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Configuración / LITISCONSORCIO – Determinación

No es posible identificar si el litis consorcio que invoca es por activa o por pasiva, pues no se indica si las señoras A.S.U.V. de Sierra y L.P.P.M. deben comparecer en calidad de demandantes o demandadas. Así las cosas, se concluye que los sujetos procesales no fueron designados con precisión, comoquiera que no es clara la calidad que ostentan las litisconsortes, requisito indispensable para la admisión de la demanda, a efectos de evitar posibles nulidades y garantizar el debido proceso a quienes estén legitimados y tengan interés para intervenir en el presente asunto. En consecuencia, la demandante deberá subsanar esta falencia señalando con claridad la parte demandada y el papel que desempeñan las señoras A.S.U. y L.P.P.M. en el proceso de la referencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252, numeral 1 del CPACA. Ahora, en caso de que se anuncien como demandantes, es de anotar que aquellas deberán comparecer al proceso a través de apoderado judicial debidamente designado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y RELACIÓN DE LOS HECHOS – Configuración

El Despacho encuentra que el libelo no contiene las pretensiones precisas e individualizadas, pues, aunque la acción se dirige, de una parte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 13 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-008-2010-000007, y de otra parte, contra la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, lo cierto es que no se anuncia la pretensión de manera clara y precisa. En ese orden, es necesario que la demandante exponga su pretensión con precisión y claridad. (…). De la lectura integral de la demanda no se logra dilucidar con claridad la relación cronológica de hechos que fundamentan la acción, pues únicamente se hizo una breve referencia a «dos demandas de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» cuyo propósito era el reconocimiento de la sustitución pensional del señor D.S.C.. Se observa que la demanda no describió con suficiencia y claridad los supuestos fácticos que soporten la configuración de una causal de revisión señalada por el artículo 250 del CPACA y la pretensión formulada.

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN DE LA CAUSAL DE REVISIÓN QUE SE INVOCA – Configuración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se contrae a las sentencias que profieran los tribunales administrativos

De lo expuesto por la demanda, no se advierte la invocación de alguna de las causales de revisión previstas por el artículo 250 del CPACA, que es un requisito que debe cumplir el escrito inicial para su admisión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 252, numeral 4 del CAPCA. Por otra parte, se observa que los reparos de la parte demandante también están dirigidos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja que decidió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra una sentencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja. Al respecto, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 249 del CPACA el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos. Por lo anterior, es necesario que la demandante exponga de manera clara, precisa y razonada la causal de revisión prevista por el artículo 250 del CAPCA que, en su criterio, se configura, así como la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo que considera debe ser objeto de revisión.

INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR FALTA DE DERECHO DE POSTULACIÓN – Configuración

En el presente asunto, se aportó un poder otorgado por la señora M.E.D.M. al abogado B.R.r.B., quien se identifica con la cédula de ciudadanía 17.038.387 de Bogotá y la tarjeta profesional 17.222 del C.S. de la J., que lo faculta a interponer «RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA BOYACA con fecha 21 de agosto del corriente año 2019» (sic). Al respecto, advierte el despacho que el poder no fue conferido para la presentación del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 13 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que, según el artículo 90, numeral 5, del CGP conlleva a la inadmisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 73 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 90 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2021-00104-00(0522-21)

Actor: M.E.D.M. Y OTROS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR

AUTO QUE INADMITE

Auto interlocutorio O-034-2021

ASUNTO

Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

El día 9 de diciembre de 2019[1], la señora M.E.D.M., por medio de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión[2] ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina Judicial de Tunja, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 13 de febrero de 2019, así como contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[3].

CONSIDERACIONES

  1. De los requisitos generales de la demanda

En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, señala:

«ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

  1. La designación de las partes y de sus representantes.

  1. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones

  1. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

  1. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación

  1. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder

  1. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» (subraya fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así:

«ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]» (subraya fuera de texto).

Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos:

a) De la designación de las partes

La...

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