AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199662

AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00023-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA

Revisado el expediente, se observa que la decisión que se cuestiona fue notificada por estado el (…) por lo que el término de 3 días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación corrió del (…) Como el recurso de súplica se presentó el (…) dable es concluir que lo fue por fuera del término legal y, como consecuencia, será rechazado por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 246

CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO/ FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SOLICITUD DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / SOLICITUD DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, toda vez que en esta providencia se rechaza, por extemporáneo, el recurso de súplica, decisión desfavorable para dicha parte. (…) En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. (…) Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de súplica. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte actora, suma que se reconocerá a favor de la (…) Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA16-10554 DE AGOSTO 5 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-157/13. M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ R.S.M.

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00023-00(60889)

Actor: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A

Demandado: BENEFICIENCIA DE ANTIOQUIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[1], resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de febrero de 2020, por medio del cual la magistrada M.A.M. -ponente del proceso- negó las solicitudes de prueba elevadas por las partes.

  1. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2008, el Grupo Antioqueño de Apuestas S.A. -GANA-[2], en ejercicio de la acción contractual, solicitó la anulación de las Resoluciones 000081 del 31 de mayo y 000127 del 14 de agosto, ambas del 2007, por medio de las cuales la Beneficencia de Antioquia (hoy Lotería de Medellín[3]) le impuso una multa a la sociedad demandante por la suma de $296’000.000, por el incumplimiento parcial del contrato de concesión 037 de mayo de 2006 y, resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a la Beneficencia de Antioquia restituir a la sociedad GANA S.A. la suma pagada por la multa impuesta. Contra esta decisión, la Beneficencia de Antioquia interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 14 de marzo de 2016, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, dado que existía una cláusula compromisoria pactada en el contrato.

Luego del trámite correspondiente, el 3 de abril de 2017, el Tribunal de Arbitramento que sesionó en la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo arbitral en el que negó las pretensiones de la demanda.

3. El 5 de febrero de 2018, R.E.S. presentó recurso extraordinario de revisión en contra del mencionado laudo, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

4. Este asunto, le correspondió por reparto a la consejera M.N.V.R., quien se declaró impedida para conocer del mismo. En providencia del 28 de febrero de 2019, la Sala declaró fundado dicho impedimento y, el 2 de agosto de 2019, el ex consejero C.A.Z.B. admitió el recurso extraordinario de revisión.

5. Encontrándose el proceso pendiente de resolver las solicitudes de prueba elevadas por las partes[4], la consejera M.N.V.R., por medio de auto del 14 de noviembre de 2019, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera, para que se asignara al despacho que seguía en turno, toda vez que se encontraba encargada de este despacho, al cual se le reasignó el proceso en virtud del impedimento que le fue aceptado para conocer del sub examine.

Providencia objeto del recurso

6. Mediante proveído del 11 de febrero de 2020, la magistrada M.A.M. negó las solicitudes de prueba presentadas por las partes. Como sustento de su decisión, señaló que los documentos que se piden incorporar como prueba corresponden al proceso tramitado ante el Tribunal de Arbitramento, que culminó con la sentencia del 3 de abril de 2017 -que se pide revisar-. Así, se indicó que “tales documentos hacen parte del expediente que integra la sentencia cuestionada y, por tanto, constituyen los antecedentes de dicha decisión, pero no son propiamente pruebas en las cuales se pretendan demostrar los hechos que fundamentan la causal de revisión del laudo”.

Impugnación

7. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó un escrito[5], mediante el cual insistió en que fueran valoradas las pruebas aportadas con el recurso extraordinario de revisión.

8. Mediante providencia del 15 de septiembre de 2020[6], el despacho de la consejera ponente adecuó la solicitud presentada por la parte actora y le impartió el trámite del recurso de súplica, en los términos del artículo 246 del C.P.A.C.A.

9. Dado que en el asunto objeto de estudio no había el número de integrantes necesarios para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, pues, como se vio, la consejera M.N.V.R. está impedida para conocer de este caso, en auto del 2 de febrero de 2021, se ordenó realizar el sorteo de conjueces para integrar la Sala de la Subsección A. En diligencia virtual realizada el 10 de marzo de ese mismo año, se designó como conjuez al doctor J.C.H.P..

II. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso...

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