AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199744

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00072-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2020-00072-00

Demandante: G.A.G.L.





SENTENCIA ANTICIPADA – En materia contenciosa administrativa


La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento CivilDecreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”. De igual forma, el Código General del ProcesoLey 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la Litis. En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. (…). Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. (…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). [E]l operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma (…) y se expliquen las razones de su procedencia. (…). [S]i bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes.


SENTENCIA ANTICIPADA – Pronunciamiento de las pruebas allegadas y solicitadas / SENTENCIA ANTICIPADA – Fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA - Procedencia y traslado a los sujetos procesales


Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales y el disco compacto (CD) allegados con la demanda y la subsanación de la misma. (…). De otra parte, el actor plantea diferentes solicitudes probatorias que se describen a continuación, las cuales, (…) serán negadas por las razones que se pasan a explicar. (…). [E]ste despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que, en el expediente ya se cuenta con el acto acusado, los antecedentes administrativos de la elección demandada, el acta de posesión y el audio de la sesión de designación. (…). [E]ste medio probatorio resulta inútil, habida cuenta que, en caso de que eventualmente existieren procesos sancionatorios de tipo ambiental, los mismos cursarían contra los departamentos y/o municipios, esto es, en contra del ente territorial considerado como persona jurídica y no frente al gobernador o alcalde respectivo. (…). [L]as copias de los contratos de prestación de servicios celebrados entre (…), en su condición de director general de CORPOAMAZONÍA y el señor (…) en calidad de contratista, fueron aportadas con la demanda, por lo que, no resulta necesario su decreto. (…). El decreto de este medio probatorio resulta innecesario, toda vez que, con la demanda se allegó certificación expedida por el secretario de la Procuraduría Regional del P., que da cuenta del estado de los (…) procesos disciplinarios en los que funge como sujeto pasivo la señora R.B.. (…). Esta prueba también resulta innecesaria, pues en el plenario obra certificación expedida por (…) en su calidad de Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien le informó al actor el estado de la investigación No. 860016099053201500271, adelantada en contra de S.P.A.R., atendiendo su condición de gobernadora del P. (2016-2019). (…). [A] pesar de la imprecisión en la solicitud de la prueba, el despacho entiende que se trata del historial de nombramientos que ha realizado la junta directiva de la Fundación Cultural del P., según se desprende del contenido de la petición que en tal sentido hizo el actor a la Cámara de Comercio del P., que obra en el expediente. (…). Esta solicitud probatoria tampoco es necesaria, pues en el plenario ya obra copia del convenio interadministrativo No. 0154 de 5 de abril de 2016, suscrito entre (…) en su calidad de director general de CORPOAMAZONÍA y (…) como representante legal designado de la Organización Zonal Indígena del P. – OZIP. (…). Para el despacho este medio probatorio es impertinente, toda vez que, en el presente caso no se analizará el régimen de impedimentos e incompatibilidades de los integrantes de la Organización Zonal Indígena del P. – OZIP, sino de los miembros del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA. (…). Ante la imprecisión en la solicitud de estas pruebas y la poca información que se brinda, el despacho considera que las mismas resultan impertinentes, pues no se encuentra relación alguna frente a las censuras que se plantearon en la demanda. (…). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación de la demanda [por el demandado]. (…). [S]e negará el decreto de la prueba deprecada por el demandado [acta de reparto de la demanda]. Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los documentos allegados en forma digital con la contestación del libelo [por CORPOAMAZONÍA]. (…). Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si la elección del [demandado] como D. General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, contenida en el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, infringió los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron declararse impedidos, a pesar de estar incursos en las causales previstas en los numerales 1, 5, 6, 8 y 16 del artículo 11 del CPACA. De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial. (…). [U]na vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito. En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 182 A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 278 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00


Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA


Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada


AUTO


Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones formuladas por los apoderados del señor L.A.M.B. y del consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, el despacho determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1.1. La demanda.


1.1.1. El señor Guillermo Arturo Guerrero Luna, actuando en nombre propio presentó demanda de nulidad electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPACA, contra el Acuerdo No. 08 de 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía Colombiana – CORPOAMAZONÍA, eligió a Luis Alexander Mejía Bustos, como director general.


El accionante radica la irregularidad de la elección impugnada en la infracción a los artículos 13, 29 y 126 de la Constitución Política y 11, 12 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011.


El libelista estimó que, en el trámite de la elección del director general de CORPOAMAZONÍA se vulneró el debido proceso administrativo, toda vez que, algunos de los miembros del consejo directivo que eligieron al demandado, omitieron manifestarse impedidos a pesar de estar incursos en las siguientes causales previstas en el artículo 11 del CPACA, así:


1.1.1.1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado...

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