AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00713-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199778

AUTO nº 11001-03-25-000-2020-00713-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00713-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA LABORAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l Consejo de Estado y la jurisdicción de lo contencioso administrativo solamente conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias. [L]a S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la revisión de las sentencias que profieran las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, así como de las decisiones que estén inmersas dentro de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando son emitidas en el marco de la referida especialidad de la jurisdicción ordinaria. […] [L]a competencia para resolver el asunto sub lite no es del Consejo de Estado ni de los tribunales administrativos, en tanto que las decisiones objeto de impugnación fueron emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Por tal razón, será la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, la encargada de su resolución, por ser el máximo órgano de la referida jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 15 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: FRANCISCO RAFAEL SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00713-00(2100-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CAJA NACIONAL NEMESIO A.B.C.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REMITE POR JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Decide el despacho si el asunto de la referencia es de competencia del Consejo de Estado.

  1. Antecedentes

A través de mensaje de datos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló demanda en orden a que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el 31 de julio de 2013, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., el 25 de marzo de 2015.

  1. Consideraciones

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé la acción de revisión contra las decisiones judiciales que hayan impuesto sumas periódicas al tesoro público o a fondos de dicha naturaleza, en los siguientes términos:

Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

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