AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01208-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199848

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01208-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01208-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDAS CAUTELARES

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura, que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. […] Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva. Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada. […] Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. […] Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. […] [E]n el caso de los recursos extraordinarios de revisión no resulta procedente la solicitud de medida cautelar, toda vez que no se trata de un asunto de carácter declarativo (…), pues lo pretendido no atañe al reconocimiento de un derecho, sino a la legalidad de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 229 / CPACA - ARTÍCULO 230 / CAPACA - ARTÍCULO 236 / CPACA - ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01208-00(4178-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: A.D.C.

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN

I. ASUNTO PARA RESOLVER

Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 185 a 187), que admitió el recurso extraordinario del epígrafe y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante.

II. ANTECEDENTES

La UGPP, a través de apoderado, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del expediente 73001-33-33-005-2014-00201-02, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor A.D.C. con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ff. 154 a 170).

En escrito separado, la actora solicitó la suspensión de los efectos de la aludida sentencia de 26 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que «[…] la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión de todos los factores salariales devengados en último año de servicio, constituye un defecto sustantivo y violación directa de la constitución […]».

Posteriormente, con auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 185 a 187), se admitió el mentado recurso y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada, al estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta no se encuentra contemplada para el recurso extraordinario de revisión.

Inconforme con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2019 la demandante interpuso dentro del término legal recurso de reposición (ff. 191 a 195).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la decisión de 6 de noviembre de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición, puesto que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de junio de 2018[2], indicó que «[…] el artículo 229 ibidem, establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso […] [y] […] esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho […]» (ff 191 a 195).

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el proceso durante tres (3) días, oportunidad en la que el demandado guardó silencio (f. 196).

V. CONSIDERACIONES

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[3] que no comporta una tercera instancia, sino una «nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

En lo que concierne a la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de esta clase de procesos, la sala plena de esta Corporación, en...

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