AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199904

AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00320-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se incorpora al municipio de Quinchía Risaralda un bien ejido y se declara un inmueble como de su propiedad / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Lo fue en menos de 300 salarios mínimos / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.

Este Despacho observa, en el caso sub examine, lo siguiente: i) mediante la Resolución núm. 21 de 13 de abril de 2007 se incorporó al Municipio de Quinchía un bien ejido; y ii) mediante la Resolución núm. 22 de 14 de abril de 2007, se declaró de propiedad del Municipio de Quinchía un bien inmueble ubicado dentro de su área urbana; por lo que se colige que esos actos administrativos no corresponden a una declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos. De conformidad con la norma indicada en el numeral 10 supra, este Despacho considera que los juzgados administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, entre otros, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales. Así las cosas, este Despacho considera que el Consejo de Estado no es la autoridad competente en el presente caso y procederá a remitir el expediente al competente. Remisión del expediente del proceso al competente. Este Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., atendiendo a que: i) se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales; iii) el lugar de expedición de los actos administrativos acusados es el Municipio de Quinchía (Risaralda); y iv) el domicilio de la parte demandante es el Municipio de Quinchía (Risaralda).

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO O PROPIEDAD DE INMUEBLES URBANOS – Marco normativo / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Marco normativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00320-00

Actor: S.G.Q.

Demandado: MUNICIPIO DE QUINCHÍA - RISARALDA

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente al al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor S.G.Q.[1] presentó demanda contra el Municipio de Quinchía (Risaralda), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos

1.1. La Resolución núm. 21 de 13 de abril de 2007, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORA AL MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA UN BIEN EJIDO […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Quinchía (Risaralda).

1.2. La Resolución núm. 22 de 14 de abril de 2007, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO QUINCHÍA RISARALDA UN BIEN INMUEBLE UBICADO DENTRO DEL ÁREA URBANA DE SU MUNICIPIO […]”, expedida por el Alcalde Municipal de Quinchía (Risaralda).

  1. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente

“[…] CUARTO: Como consecuencia de la declaración de Nulidad, se ORDENE como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la posesión material ininterrumpida de mi mandante sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 No. 6-30 de Quinchía Risaralda, con matrícula inmobiliaria No. 293-23570.

QUINTO: Oficiar a la oficina de registro e instrumentos públicos de Belén de Umbría para que se inscriba al señor S.G.Q. en la matrícula inmobiliaria No. 293-23570 como PROPIETARIO del bien inmueble.

SEXTO: Ordenar al municipio de Quinchía Risaralda RECONOCER como legítimo propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 293-23570 ubicado en la carrera 4 No. 6-30 de Quinchía Risaralda al señor S.G.Q. […]”.

Trámite procesal

  1. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2017, admitió la demanda

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de P. (reparto), al considerar que se trata de un asunto de nulidad y restablecimiento y que la parte demandante estimó la cuantía en una suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales[3], de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 155 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[4].

  1. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. que, mediante el auto de 12 de julio de 2019, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que: i) los actos acusados versan sobre la declaración administrativa de extinción de la propiedad de un inmueble urbano; y ii) el competente para conocer de los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción de la propiedad de inmuebles urbanos es el Consejo de Estado, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437.

II. CONSIDERACIONES

  1. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos; ii) el marco normativo sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; y iii) análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de los asuntos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos

  1. Visto el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza […]” (Destacado fuera del texto).

  1. Visto el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, sobre vigencia, que derogó expresamente, entre otros, los artículos 80, 81 y 82[5] de la Ley 9 de 11 de enero de 1989,[6] sobre la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos.

  1. Este Despacho considera que la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos era una figura especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR