AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199926

AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00963-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00963-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / NATURALEZA / LEGITIMACION EN LA CAUSA / RECURSO DE SUPLICA / CADUCIDAD DEL RECURSO DE SUPLICA

[E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». […] [E]l artículo 251 del CPACA señala que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «[…] el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial […]». […] [L]a acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, se presentó oportunamente. […] En esas condiciones, se revocará el auto (…) proferido por el magistrado ponente (…) que rechazó la acción de revisión por extemporánea.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00963-00(6674-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: J.A.R.V.

Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA.

ASUNTO

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el auto del 20 de abril de 2021, proferido por el consejero ponente G.V.H., por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 29 de julio de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-717-2011-00026.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, interpuso la acción de revisión prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 249 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por J.A.R.V. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Mediante proveído del 20 de abril de 2021[1], el magistrado ponente G.V.H. rechazó la acción de revisión, por considerar que fue presentada de manera extemporánea. Lo anterior al considerar que la sentencia objeto del recurso había quedado ejecutoriada el día 28 de octubre de 2014 y la demanda de revisión había sido radicada el 3 de diciembre de 2019, esto es, vencido el término de 5 años contados a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO[2]

La parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del 20 de abril de 2021. En su escrito, explicó que la acción de revisión fue presentada dentro del término previsto para el efecto, toda vez que la decisión demandada fue emitida el 14 de octubre de 2014, notificada a las partes por edicto fijado el 21 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el día 1.º de diciembre de 2014, en virtud de la suspensión de términos judiciales que transcurrió desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 21 de noviembre de la misma anualidad. Para demostrar esta afirmación, aportó la certificación expedida el día 18 de diciembre de 2014, por el secretario de la Subsecretaría Común del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En estos términos, solicitó revocar el auto objeto del recurso y que, en su lugar, se admita la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó la acción de revisión, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La acción de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión se presentó oportunamente?

La acción de revisión se interpuso oportunamente, comoquiera que, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad es dentro de los 5 años siguientes a partir de la ejecutoria de la providencia demandada, conforme las consideraciones que pasan a exponerse.

  1. El término para la presentación de la acción de revisión

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el Consejo de Estado podrá revisar las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE...

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