AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200033

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00421-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00421-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedente por cosa juzgada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi cuestionada en proceso posterior. Como tal, esta institución impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica. (…) [La actora] informó que previamente había iniciado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener el reajuste aludido, actuación que terminó accediendo parcialmente a sus pretensiones. [L]a UGPP acredito que por Resolución PAP 030564 del 16 de diciembre de 2010 , dio cumplimiento al fallo del 20 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el cual confirmó la orden de reliquidar la pensión post mortem de la convocante tomando como base el 75% del promedio de todos los factores devengados por el señor C.J.R.P.(.q.e.p.d.) en el último año de servicio, salvo la prima de riesgo. (…) Lo anterior, comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. En efecto, a través de este procedimiento especial se busca estudiar si la accionante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, por lo que las situaciones ajenas a este cometido deben ser llevadas a los jueces ordinarios para que las diriman. Además, como en la sentencia invocada del 1º de agosto de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, es claro que el asunto sub examine no reúne los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para una extensión de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la naturaleza de la prima de riesgos para los funcionarios del DAS y que constituye factor salarial, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, R.. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P G.A.M.. En cuanto a las causales para que se configure la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, R.. 11001-03-25-000-2007-00116- 00(2229-07).

FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00421-00(0990-15)

Actor: A.J.L. DE ROA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL. SE NIEGA EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

  1. La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora A.J.L. de Roa

II. ANTECEDENTES

2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia[1]

  1. La solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, radicado interno 0070-2011[2] y (ii) reliquide la pensión de jubilación post mortem que le fue reconocida, a través de la Resolución 1597 del 17 de enero de 2005, con inclusión de la totalidad de la prima de riesgo devengada por su cónyuge C.J.R.P. (q.e.p.d.) en el último año de servicio

2.2 Hechos

  1. La accionante relató que el antes nombrado estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS por más de 20 años, como guardián y falleció el 7 de enero de 2003

  1. Que por lo anterior, (i) la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal le reconoció una pensión de jubilación post mortem, mediante Resolución 1597 del 17 de enero de 2005, (ii) pidió infructuosamente la reliquidación de la anterior prestación, por lo que promovió el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó accediendo de forma parcial a sus pretensiones, (iii) mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, se unificó jurisprudencia en lo relacionado con su litigio, (iv) el 10 de septiembre de 2014, solicitó de la UGPP[3] la extensión de los efectos de la aludida providencia de unificación y (v) por Resolución RDP 036127 del 27 de noviembre de 2014, se le informó que no es posible atender lo solicitado porque operó el fenómeno de la cosa juzgada.

2.3 Traslado

  1. Por auto del 27 de junio de 2017[4], el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

  1. En esa oportunidad se pronunciaron:

  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5] señaló que la sentencia del 1º de agosto de 2013 no es de unificación y, en esa medida, la solicitud de extensión de la jurisprudencia no está llamada a prosperar.

  1. En todo caso, evidenció que «la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la [convocante] es disímil a la del señor H.E.D.B. en la sentencia del 01 de agosto de 2013 […]».

  1. La UGPP[6] destacó que la Corte Constitucional ya se pronunció acerca de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo referente al ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y los factores salariales que se deben tener en cuenta.

  1. Añadió que, en todo caso, no se puede soslayar que la pensión post mortem de la solicitante fue reliquidada en cumplimiento de un fallo judicial, con exclusión de la prima de riesgo, hecho que configura el fenómeno de la cosa juzgada e impide, por lo tanto, acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

2.4 Alegatos

  1. Mediante providencia del 9 de febrero de 2021[7], el despacho ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que ostenten sus alegaciones por escrito en el término común de diez (10) días.

  1. En esa oportunidad se pronunciaron:

12. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] reiteró que entre el asunto sub examine y el caso analizado en la sentencia invocada, no existe una identidad fáctica y jurídica.

13. Añadió que el caso de la convocante «gira en torno a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, [asunto] decidido de manera definitiva en sede jurisdiccional, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada, frente a lo cual hoy día no procede acción judicial alguna».

14. La UGPP[9] insistió en que no es procedente extender los efectos de la sentencia del 1º de agosto de 2013, porque (i) la situación fáctica planteada no es similar a la que se conoció en el fallo atrás referenciado, (ii) la Corte Constitucional ya se pronunció acerca de la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, nuevo criterio que tiene incidencia en la situación pensional de la solicitante y (iii) respecto de algunos factores pretendidos no se efectuaron cotizaciones al sistema de general de pensiones.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

15. La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

16. La Sala determinará si en este asunto se presenta una cuestión litigiosa de cosa juzgada que impide continuar con el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia impetrado por la señora A.J.L. de Roa.

17. Para resolver lo anterior,...

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