AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200061

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00080-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00080-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que no avoca conocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Auto que termina el proceso


PRESUPUESTO PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Competencia para su resolución / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”. Por otro lado, la Sala de subsección es competente para emitir el presente pronunciamiento en consideración a lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el art. 243 de la misma codificación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243


REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Terminación material del proceso / PRINCIPIO DE CELERIDAD – Violación del principio / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL - Violación del principio


Ahora bien, el presenté asunto, en principio, debió ser abonado por reparto a la M.M.A.M., por analogía con lo previsto en el Acuerdo PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ese Despacho conoció del proceso 11001-03-26-000-2019-00093-00. Sin embargo, al carecer las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo que se dictara en ese proceso (2019-00093-00), de efectos jurídicos, como consecuencia del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela (2019-04345-01), la Sala considera innecesario remitir el proceso al Despacho de la C.M., ya que la actuación procedente se limita a proveer respecto de su terminación material, por lo que resultaría contrario a los principios de celeridad y economía procesal, ordenar la remisión enunciada.


EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA


Respecto de los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional en sentencia No. T-032/94 dispuso: “Si el A-quo encuentra que efectivamente el fallo carece de fundamento, que existió una errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales o que incurrió en una falta de apreciación de las pruebas, debe proceder a revocarlo, además de tomar las medidas tendientes a "deshacer lo hecho", es decir el restablecimiento de la situación a su estado inicial. Pero, como en todo acto de un funcionario judicial y con mucha más razón en uno de un juez de tutela, la decisión debe ser razonada y equilibrada frente a lo que se pretende. Pero tratándose de situaciones en las que se encuentra comprometida una obligación de dar, hacer, entregar dinero, bienes muebles o inmuebles, el juez está en la obligación de pronunciarse respecto de los efectos de la revocatoria del fallo, pues de lo contrario la decisión ambigua puede crear derechos a quien jurídicamente le han sido desconocidos. De otro lado, aunque ciertamente el sustento jurídico ha dejado de existir y podría exigirse la devolución a través de un nuevo proceso, en desarrollo de los principios de eficiencia y celeridad aplicables a la administración de justicia, el juez de tutela es el llamado para que frente a una situación en la que sea posible retrotraer los efectos, se pronuncie en forma concreta. En este sentido el Código de Procedimiento Penal en el artículo 13 consagra la Corrección de actos irregulares, de la siguiente forma: El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. Por "actos irregulares" no son solo aquellos que parece ejecutar el funcionario que está conociendo del proceso, sino también los que otro funcionario de su rango, o inferior a él, pueda haber cometido en los trámites respectivos. En el mismo sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, dispone: Art. 14. Restablecimiento del derecho. - Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. La intención del legislador es la de evitar el inicio de un nuevo proceso o la existencia de fallos contradictorios además de restablecer los derechos que han sido quebrantados al regresar la situación al estado anterior, cuando la naturaleza de los hechos punibles lo haga posible.” Teniendo en cuenta la anterior consideración, para la Sala, la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso (2019-04345-01) es suficiente para evitar que existan decisiones contradictorias respecto del presente asunto, y para que cesen los efectos contenidos en el fallo de tutela dictado en primera instancia por la Sección Cuarta (2019-04345-00), lo anterior en consideración a que: En el presente asunto, la actuación que dio origen al proceso fue el fallo de tutela de primera instancia emitido en el proceso 11001-03-15-2019-04345-00, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) (ver aparte 1.1.7.), ya que, en cumplimiento de la sentencia emitida en ese proceso, se dictó el laudo arbitral aquí atacado por recurso extraordinario de Anulación de Laudo ( ver aparte 1.1.9.), ahora bien, como la sentencia de tutela que ordenó dictar un nuevo Laudo resultó revocada en segunda instancia (ver aparte 1.1.10.), los actos emanados en pro del cumplimiento del referido fallo objeto de revocación, pierden el sustento material y jurídico de existencia y por tanto, sus efectos jurídicos son ahora inexistentes, lo que conlleva a ordenar la terminación material del proceso, por parte de la Sala de Subsección, con las anotaciones correspondientes en el Software de gestión judicial. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los efectos de la revocatoria de una sentencia de tutela, cita Corte Constitucional, sentencia T-032 de 1994.


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ...

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