AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01298-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 26 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2018-01298-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIDA CAUTELAR
[E]n el caso de los de recursos extraordinarios de revisión no resulta procedente la solicitud de medida cautelar, toda vez que no se trata de un asunto de carácter declarativo (…), pues lo pretendido no atañe al reconocimiento de un derecho, sino a la legalidad de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01298-00(4275-18)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: GLORIA LUCÍA URRETA TRUJILLO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985. DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN
I. ASUNTO PARA RESOLVER
Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto y sustentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 201 a 203), que admitió el recurso extraordinario del epígrafe y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por la accionante.
II. ANTECEDENTES
La UGPP, a través de apoderada, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente 05001-33-33-025-2014-00710-01, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Lucía Urreta Trujillo con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En escrito separado, la actora solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Administrativo de Medellín, confirmada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de proteger el erario, «toda vez que el cumplimiento del fallo reprochado comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal y un abuso del derecho […]».
Posteriormente, con auto de 6 de noviembre de 2019 (ff. 201 a 203), se admitió el aludido recurso y se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada, al estimar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2291 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta no se encuentra contemplada para el recurso extraordinario de revisión
Inconforme con la anterior decisión, el 18 de diciembre de 2019, la parte convocada interpuso dentro del término legal recurso de reposición (ff. 207 a 211).
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Contra la decisión de 6 de noviembre de 2019, la accionante interpuso recurso de reposición, al considerar que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 15 de junio de 20182, indicó que «[…] el artículo 229 ibidem, establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado...
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