AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200158

AUTO nº 11001-03-28-000-2021-00047-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00047-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto




Radicado: 11001-03-28-000-2021-00047-00

Demandante: E.E.C.B.



SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Imposibilidad de asumir el estudio del acto demandado dado que está sometido a condición resolutoria


El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad. (…). [A]l coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. (…). [L]a actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. (…). En la actualidad, (…), el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento. (…). [E]n el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio. (…). [E]l artículo 277 [del CPACA], norma especial para este tipo de procesos, determina que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en los planteamientos invocados tanto en la demanda como en el escrito contentivo de la medida. (…). En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto contenido en el oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021. (…). [E]n el acto subjúdice se indicó que se había dado una vacancia absoluta del cargo de representación de las comunidades negras, devenida de la declaratoria de nulidad electoral contenida en el fallo de la Sección Quinta de 3 de junio de 2021, que debido a esa circunstancia y a fin de que dichos conglomerados no se quedaran sin vocero, se procedería a reconocer al señor José Tomás Márquez Fragozo en “la condición de representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR mientras se surte la reunión de elección programada para el día 15 de julio de 2021. (…).” De conformidad con la literalidad del acto discutido, éste estaba sometido a una condición resolutoria, consistente en la elección de la nueva representatividad, aunado a que Corpocesar en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de la medida cautelar indicó que la elección se llevaría a cabo el 21 de septiembre de 2021 y al efecto adjuntó, el acto de convocatoria respectivo. Se impone a la Sala entonces, por encontrarse ante la suspensión provisional, consultar la página web oficial de la Corpocesar, como ejercicio y despliegue del poder de dirección del operador judicial y, ante todo y únicamente, con fundamento en el respeto del alcance y teleología de la medida cautelar en análisis que propende por detener los efectos del acto administrativo o electoral infractor o nocivo, medida que resulta de imposible adopción, cuando las consecuencias de aquel han cesado por pérdida de eficacia, como acontece con el surgimiento de la condición resolutoria a la cual fue sometida la manifestación de voluntad. (…). [O]bservadas las circunstancias acontecidas con la reciente elección, la Sala encuentra la falta de eficacia actual del acto demandado (oficio DG-1441 de 6 de julio de 2021) debido a que la condición resolutoria emergió, dejando sin efecto la elección temporal anterior, lo cual se presenta como un obstáculo para que el juez de la nulidad electoral se pronuncie sobre la solicitud cautelar. Debe recordarse ante todo que la suspensión provisional tiene como propósito primigenio y fundante frenar los efectos nocivos del acto demandado que se advierte en contradicción normativa con el ordenamiento superior que lo rige y ello presupone indefectiblemente que se encuentre vigente, que no haya tenido génesis la condición resolutoria a la que fue sometido, que no haya pasado el plazo para ejecutarlo o que no hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, etcétera. (…). Así las cosas para la Sala, no es posible asumir el estudio cautelar de la suspensión provisional de los efectos frente al acto demandado, en razón a la ineficacia del acto devenida de la existencia de la nueva elección que dio cierre en el tiempo a la designación de estirpe temporal que se diera con el acto de 6 de julio de 2021 (condición resolutoria), por lo que se impone negar la petición cautelar respecto de este. (…). [L]a Sala no encuentra configurados los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada contra el oficio de fecha 06 de julio de 2021, referencia DG – 1441, comoquiera que no es posible suspender los efectos de un acto que ya no está vigente en el ordenamiento, lo cual impone la denegatoria de la suspensión provisional pedida por el actor


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional del acto administrativo que no exige la manifiesta infracción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 05001-23-33-000-2019-02852-01. Sobre la decisión provisional de la suspensión del acto administrativo que no implica prejuzgamiento, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Sobre el decreto de la suspensión provisional y que puede fundarse en los planteamientos invocados en la demanda como en el escrito de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de rectificación jurisprudencial de 27 de febrero de 2020, M.L.A.Á.P., radicación: 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre la posibilidad de que el fundamento de la medida cautelar se haga por vía de remisión al concepto de violación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, decisión de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 17001-23-33-000-2019-00551-01. Sobre que el operador judicial solo debe analizar el planteamiento propuesto por el solicitante, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2020, M.C.E.M.R., expediente 11001-03-28-000-2020-00045-00. Sobre la pérdida de ejecutoria de los actos cuando se cumple su condición resolutoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, radicado 76001-23-31-000-2011-01041-01. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 14 de junio de 2019, M.R.S.V., radicación 11001-03-24-000-2015-00564-00. Sobre carencia de objeto por sustracción de materia cuando los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 21 de julio de 2017, M.M.E.G.G., expediente 2015-00106-00.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 65 LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 35



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00047-00


Actor: EDWIN ENRIQUE CERCHAR BORREGO


Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORCESAR




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda y solicitud de suspensión provisional (ineficacia del acto por existencia de condición resolutoria).



AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor E.E.C.B. contra la elección de José Tomás Márquez Fragozo, como representante principal y R.J.R.C. en calidad de suplente, de las comunidades...

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