AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200163

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-04602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04602-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO – Falta de legitimación en la causa por activa

De la lectura de la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial de los actores, el Despacho encuentra que la misma debe ser rechazada en tanto los peticionarios no se encuentran legitimados para invocarla. (…) Por todo lo anterior, y comoquiera que los accionantes no se encuentran legitimados para plantear la nulidad objeto de este pronunciamiento, con ocasión de la falta de vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el Despacho rechazará de plano la referida solicitud nulidad, conforme lo dispone el artículo 135 ibidem. Sumado a lo anterior, el Despacho estima pertinente señalarle a los accionantes que, mediante auto de 30 de octubre de 2019 (visible a folio 153 del expediente de tutela), el a quo, al admitir la presente acción de tutela, expuso las razones por las cuales estimaba innecesaria la vinculación del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja al presente trámite constitucional, por lo que, de estudiarse de fondo la solicitud de nulidad, esta tampoco tendría vocación de prosperidad porque dicha petición ya fue resuelta a través de la referida decisión judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04602-01(AC)

Actor: ALEJANDRINA TUNJACIPA DE BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Auto que niega solicitud de nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de los accionantes, en escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2021.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los señores A.T. de Bolívar, F.S.B.E., Z.E.B.T., C.F.B.T., F.A.B.T. y J.R.B.T., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 6, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-33-013-2015-00139-01.

  1. El conocimiento del presente trámite constitucional, en primera instancia, le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación que, en fallo 12 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado por los accionantes.

  1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes presentó impugnación, el cual fue resuelto por esta Sección en sentencia de 20 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso confirmar el fallo impugnado.

  1. Posteriormente, los accionantes presentaron, en escritos separados, solicitudes de corrección y de adición, las cuales fueron negadas mediante autos de 2 de abril de 2020 y de 31 de agosto de 2020, respectivamente.

  1. El apoderado judicial de los accionantes, en escrito de 11 de agosto de 2021, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el interior del proceso de la referencia, por cuanto se omitió vincular, al presente trámite constitucional, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. En tal sentido, expuso lo siguiente:

[…] conforme poder en sustitución que asumo, para continuar con la solicitud de declaración de nulidad de toda la actuación de tutela 20-04602-00 incluyendo el auto admisorio de 30 de octubre de 2019 por la no vinculación imprescindible del Juzgado 13 Administrativo de Tunja quien falla la primera instancia y condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, por daño moral y lucro cesante en el proceso de Reparación Directa 2015-139.

Como bien lo narra la persona afectada solicitante inicial a quien consideramos que si le asiste interés jurídico en el asunto más cuando es y son las personas en que recaerá la decisión de amparo demandada por la lucha jurídica entre los dos despachos judiciales el inferior que no hay caducidad y el superior que si hay caducidad pero cambiando los hechos originarios de la demanda inicial indemnizatoria. OMITIENDO la videncia de la decretada prescripción de la acción disciplinaria hito de irrefutable de comienzo de los dos años del artículo 164 del CPACA, por ser de tipo temporal, es decir, sin posibilidad de acomodamiento subjetivo. Con violación de los artículos 320, 322, 327 y 328 del CGP, de la SU 228 de 2019 Constitucional y artículo 229 constitucional pues los demandantes acudieron en demanda con el fallo de la Procuraduría de 11 de septiembre de 2014 y no con el argumento del Tribunal Administrativo de Boyacá que lo que debían demandar era la ejecución de la sanción […].

  1. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes elevó las siguientes peticiones:

[…] Primero: Notificar al Juzgado Trece Administrativo de Tunja de la nulidad solicitada para que se haga parte litis consorte necesario conforme los artículos 291 y 292 por remisión del artículo 133-8 del CGP, quien solicita sea directamente el H. Consejo de Estado quien lo haga en atención al debido proceso y derecho a la defensa. Se anexa escrito exigiendo esa línea.

Segundo: Proceder en su nuevo estudio ya considerando las explicaciones del Juzgado y de no comparecer, sírvase tener en cuenta los actos demandados y aquí reiterados cometidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá que son los considerados irregulares, pero será el H. Consejo de Estado quien lo dirá finalmente o responsabilidad del juzgado.

Tercero: R. personería jurídica para actuar en representación de los demandantes […].

  1. CONSIDERACIONES

  1. Para efectos de resolver la solicitud de nulidad, el Despacho pone de relieve que el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[1], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[2], prevé que en materia de acciones de tutela las nulidades se regularan conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso -CGP.

  1. En ese sentido, se destaca que los artículos 132 y 134 del CGP, respectivamente, establecen las causales de nulidad y las oportunidades en que podrán alegarse. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 2011[3], indicó:

[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[4], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por , en primera instancia,sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[5], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso,...

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