AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200332

AUTO nº 11001-03-28-000-2020-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-28-000-2020-00094-00
Tipo de documentoAuto

MEDIDA CAUTELAR – Requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR – Solicitud de revocatoria o modificación / MEDIDA CAUTELAR – Acreditación de requisitos para su revocatoria o modificación

En esta oportunidad, resulta importante resaltar algunos aspectos que ya fueron señalados al interior de este proceso al momento de la adopción de la medida cautelar de la elección aquí demandada. Ello tiene que ver con los requisitos para la procedencia de esta cuando lo que se pretende ante la jurisdicción es la suspensión de los efectos de un acto administrativo y aquellos elementos que caracterizan el análisis que realiza el juez al estudiar una solicitud en tal sentido. La Ley 1437 del 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo para el decreto de las medidas previas que considere necesarias y pertinentes para proteger y garantizar, de forma provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la decisión. En materia de nulidad de actos administrativos, el artículo 231 de la misma normativa, precisa los requisitos para la suspensión de sus efectos, conllevando la pérdida de su fuerza ejecutoria. (…). Acogiendo dichos criterios en el marco de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, se puede concluir entonces que ella procede (i) por violación de las disposiciones de orden constitucional o legal y (ii) siempre y cuando ello surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas hasta esa instancia del proceso. (…). Lo dicho tiene influencia en el asunto que se decide, a efectos de entender el alcance de la posibilidad de revocatoria o modificación de las medidas cautelares. (…). Efectuando un análisis de la norma en comento se observa entonces que frente a las medidas cautelares, es procedente solicitar su (i) levantamiento, (ii) modificación o (iii) revocatoria. (…). Es claro que en concordancia con el papel proactivo asignado al juez, así como una facultad expresa en cabeza de las partes, la Ley 1437 del 2011 consagra la posibilidad para que las medidas cautelares sean objeto de revisión para su modificación o revocatoria, ante las circunstancias cambiantes de hecho y de derecho que sustentaron el decreto inicial de las mismas; mas también es cierto que la norma concretó los eventos en los que ello es procedente, por lo que la ocurrencia de los mismos deberá verificarse frente a cada caso en particular. Así las cosas, en punto de la revocatoria o modificación de la suspensión de los efectos del acto de nulidad electoral, se deberá acreditar que el fallador no contó con los elementos necesarios para establecer su procedencia (en los términos de los requisitos señalados en forma precedente), (…); o que en determinados eventos, se presentan circunstancias posteriores y novedosas que implican la superación de aquellos aspectos que la sustentaron en un inicio; o la necesidad de una modificación de su alcance a efectos de garantizar el cumplimiento de la misma.

MEDIDA CAUTELAR – La solicitud no se enmarca dentro de las causales para revocar o modificar la medida / MEDIDA CAUTELAR – Su decreto no implica una afectación desproporcionada de la participación de las comunidades afrodescendientes en la CAR / MEDIDA CAUTELAR – Niega la solicitud de revocatoria de la medida

[D]e una revisión de lo argumentado por el solicitante, (…), se tiene que así sea de forma somera, el peticionario cuestionó la conclusión a la que se arribó en el auto admisorio con suspensión provisional. Así las cosas, es claro que la situación antes descrita, no se enmarca dentro de las causales que, como se precisó en el acápite precedente, permiten que el juez de conocimiento proceda a la revocatoria o modificación de una medida cautelar. Esta judicatura considera que en el auto del 18 de febrero del 2021, se atendieron de forma concreta los requisitos de orden legal que habilitan a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, pues como puede concluirse de los antecedentes descritos en la presente providencia, se realizó una confrontación del acto demandado junto con las pruebas aportadas al expediente y bajo una interpretación de las normas que se consideran aplicables al trámite eleccionario de los representantes de las comunidades afrodescendientes al consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. Este punto en particular, no fue cuestionado por el apoderado de los demandados en su escrito, dado que, se reitera, se limitó a presentar motivos por los que consideró la ratio de la S. es, a su juicio, equivocada, punto sobre el cual, se resalta, las partes contaban en su momento con los mecanismos de impugnación que la ley consagra para cuestionar una decisión de esta naturaleza. De otra parte, del sustento de la solicitud de revocatoria, son ausentes las razones que conlleven a pensar que las circunstancias que sustentaron la motivación de esta magistratura, fueron inexistentes o se encuentran superadas por alguna situación en particular. Adicionalmente, esta judicatura no evidencia que la suspensión de los efectos del Acta 002 de octubre 20 del 2020, implique una afectación desproporcionada de la posibilidad de participación de las comunidades afrodescendientes en el marco de las importantes funciones que en materia ambiental se le asignan a las corporaciones autónomas regionales, y que eventualmente, pueden afectar sus territorios colectivos. Sin desconocer la relevancia de las disposiciones de orden constitucional y legal que se citan por el apoderado de los demandados, es claro que los efectos de la decisión judicial no incluyen eliminar el espacio que por ley se tiene reservado para las organizaciones que representan a las comunidades afrodescendientes, por lo que resulta claro que, en cabeza de CORPOGUAJIRA, ahora se radica el deber de, en aplicación de las normas legales y estatutarias pertinentes que regulen lo relacionado con la suplencia de faltas absolutas o temporales, garantizar que en efecto dicho asiento sea ocupado y la intervención sea efectiva. Finalmente, es importante mencionar que con el escrito de parte que motiva la presente decisión, no se evidencian elementos que conlleven a pensar que la argumentación adoptada por esta S. Especializada sea contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que guían la función judicial al momento de adoptar una cautela preventiva respecto de los efectos de un acto demandado. Así las cosas, entendiendo que los motivos expuestos por el solicitante no encuadran dentro de las causales establecidas para decretar la revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto 18 de febrero del 2021, en tanto se limitan a cuestionar las razones de fondo de la decisión allí adoptada, la petición en tal sentido será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo y la posibilidad de ser modificada o revocada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de marzo del 2021, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2020-00076-00. En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, consultar: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, M.P: C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00133-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00094-00

Actor: J.M.D.R.

Demandado: Y.B.M.M.Y.F.M.S., COMO REPRESENTANTES PRINCIPAL Y SUPLENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAJIRA, PERÍODO 2020 - 2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revocatoria de medida cautelar – inciso 2º artículo 235 CPACA. Eventos para su procedencia.

AUTO – NIEGA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Procede la S. a decidir sobre la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada al interior del medio de control de la referencia, elevada al momento de presentarse la contestación de la demanda[1] por el apoderado de los señores Y.B.M.M. y F.M.S..

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El ciudadano J.M.D.R., mediante escrito del 17 de noviembre del 2020[2], presentó demanda de nulidad electoral con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 2 de octubre del 2020,...

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