AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200346

AUTO nº 11001-03-26-000-2021-00070-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00070-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Auto que resuelve admisión de la demanda en proceso de única instancia / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Por configuración de la caducidad del medio de control

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales y en el que la Nación o una entidad del orden nacional es parte / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Normas de competencia modificadas por la ley 2080 de 2021 / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia en primera instancia / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL - Las normas modificatorias de las competencias solo rigen y se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación / NORMA PROCESAL – Determinación de la ley aplicable / COMPETENCIA – Del magistrado sustanciador

Esta Corporación es competente para conocer, en única instancia, de la presente controversia, en la medida en que, de acuerdo con los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, se trata de un medio de control promovido sobre un asunto minero distinto del de controversias contractuales y en el que la Nación o una entidad del orden nacional es parte. Cabe advertir que, si bien, en virtud de la Ley 2080 de 2021 la referida competencia en cabeza del Consejo de Estado fue derogada y la competencia para conocer de los asuntos mineros en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios fue atribuida, en primera instancia, a los tribunales administrativos , dicha normativa previó que las normas modificatorias de las competencias solo rigen y se aplican respecto de las demandas que se presenten un año después de su publicación. Además, teniendo en cuenta la decisión que se adoptará en esta providencia, en única instancia, la competencia para proferirla le corresponde a la magistrada sustanciadora, en los términos del numeral 2, literal g) y el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 87 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Por decreto legislativo por declaratoria de estado de emergencia, económica, social y ecológica por la pandemia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Configurada

No obstante que en el auto inadmisorio de 6 de julio de 2021 este despacho, estimó oportuna la presentación de la demanda, las consideraciones esbozadas en dicha providencia deben revaluarse teniendo en cuenta lo siguiente. Para el cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de la ANM de rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional No. OCM-16401, no puede tenerse en cuenta el 10 de diciembre de 2020, fecha de notificación de la Resolución 000273 de 27 de marzo de 2020, puesto que en esa decisión se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el señor M.Á.A.V.. […] En virtud de lo anterior, considerando el contenido de las pretensiones de la demanda, es claro que la decisión cuestionada por la parte actora es la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, que contiene el rechazo y archivo de la solicitud de minería tradicional No. OCM-16401 y que fue notificada por aviso el 19 de noviembre de 2019, y no la Resolución No. 000273 de 27 de marzo de 2020, que en esencia se limitó a rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que aquella interpuso y que fue notificada por aviso el 10 de diciembre de 2020. En otras palabras, de acuerdo con las explicaciones de la parte actora en la subsanación de la demanda, sus pretensiones únicamente están dirigidas a cuestionar la decisión contenida en la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, pero no lo decidido en la Resolución No. 000273 de 27 de marzo de 2020, de hecho ningún cuestionamiento hace la demanda frente a lo decidido en torno a la extemporaneidad del recurso de reposición que aquella interpuso en sede administrativa. En ese sentido, al no haberse interpuesto oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019, es claro no solo que esta quedó en firme el día siguiente al vencimiento del término para interponer recursos , es decir, desde el 4 de diciembre de 2019, sino también que desde el 20 de noviembre de 2019 –día siguiente a la notificación por aviso– debe computarse el término para demandar dicha resolución a través del medio de control ejercido en este caso, lo que implica que, en principio, el 20 de marzo de 2020 se configuraba la caducidad de cuatro (4) meses establecida en la letra d) del numeral 2. del artículo 164 del CPACA. No obstante lo anterior, el Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dispuso no solo la suspensión de términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales , lo que aconteció con los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581 de 26 de junio de 2020, a través de los cuales se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020; sino también previó, para los casos como el presente, en los que para el momento de la suspensión restaba un término inferior a treinta (30) días para que ocurriera la caducidad, que el interesado tendía un mes para realizar la correspondiente actuación. Teniendo en cuenta ● que el término para demandar la Resolución No. 001136 de 29 de octubre de 2019 estuvo suspendido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020; ● que para el momento de decretada la suspensión de términos –lo que ocurrió 16 de marzo de 2020–, la parte actora contaba con un plazo restante de cinco (5) días para que ocurriera el término de caducidad; y ● que, por la razón inmediatamente precedente, la parte actora tenía a su favor un mes para demandar, contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de términos –levantamiento que ocurrió el 1 de julio de 2020–, de acuerdo con el plazo de gracia previsto en el artículo 1 del Decreto legislativo 564 de 15 de abril de 2020, es claro que el término para interponer oportunamente la demanda feneció el 2 de agosto de 2020 y dado que esta fue presentada hasta el 26 de marzo de 2021, deberá rechazarse por haberse configurado la caducidad de medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020 / ACUERDO 11567 DEL 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 11581 DEL 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00070-00(66794)

Actor: M.Á.A.V.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: ÚNICA INSTANCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011 Y Ley 2080 DE 2021)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la parte actora, luego de que este despacho, mediante auto de 6 de julio de 2021[1], inadmitiera la que aquella inicialmente presentó.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos

El 26 de marzo de 2021, el señor M.Á.A.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda[2] contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante también la ANM), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001136 de fecha octubre 29 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la ´AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA´, mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OCM-16401, por las razones expuestas en la parte motiva del proveído.

“2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000273 del 27 de marzo de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la ‘AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA’, mediante la cual RESUELVE: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No....

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