AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00249-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200403

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00249-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 17-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00249-00
Fecha de la decisión17 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca / PROBLEMA JURÍDICO – Caso concreto / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Por tratarse de dos entidades administrativas territoriales ubicadas en el mismo departamento / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN – Conflicto de competencias administrativas suscitado entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción

El presunto conflicto de competencias administrativas tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver la petición realizada por la empresa Medicall Talento Humano, respecto de la validación del título otorgado a la señora […], como técnico en administración. Dicho título fue concedido por el Instituto Docente de Educación no formal Compucentro de Palmira, el 18 de octubre de 2002. […] En el presente caso, se trata de dos entidades administrativas territoriales, una del orden departamental y otra del orden municipal, como lo son las Secretarías de Educación del departamento del Valle del Cauca y la del municipio de Palmira del mismo departamento. Por lo tanto, se evidencia que estas dos entidades territoriales se encuentran ubicadas en el departamento del Valle del Cauca, jurisdicción que le corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, en razón a que el legislador estableció en el artículo 39 del CPACA que los conflictos de competencia administrativa suscitados entre autoridades del orden departamental, distrital y municipal que estén bajo la misma jurisdicción, serán resueltos por el Tribunal Administrativo de la respectiva circunscripción, cuestión que ha sido reiterada por la S. en varios pronunciamientos. En consecuencia, la S. carece de competencia para conocer y decidir de fondo el posible conflicto de competencias planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos generales

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de, al menos, dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un mismo asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre que no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas, ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, decisión del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, por la decisión del 21 de mayo de 2019 con radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252-00. Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado núm.11001-03-06-000-2016-00131-00

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la S., como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00249-00(C)

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Secretaría de Educación del municipio de Palmira (Valle del Cauca) y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

Asunto: Competencia territorial.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el, presunto, conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 1 de octubre de 2020, la empresa Medicall Talento Humano[1] (sucursal Cali), mediante petición ante la Secretaría de Educación de Palmira (Valle del Cauca) solicitó la validación del título otorgado a la señora C.L.M.O., como técnico en administración. Dicho título fue concedido por el Instituto Docente de Educación no formal Compucentro de Palmira, el 18 de octubre de 2002[2].

2. El 6 de octubre de 2020, el secretario de Educación de Palmira le comunicó a la organización Medicall Talento Humano que, por competencia, trasladó la solicitud a la Secretaría de Educación del departamento[3].

Asimismo, el 3 de noviembre de 2020, dicho funcionario solicitó a la Procuraduría General de la Nación realizar vigilancia de esta petición[4].

3. El 9 de noviembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades, solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y a la del municipio de Palmira informar sobre el trámite gestionado a dicha petición. También recordó a dichas entidades el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto solicitado[5].

Mediante comunicación de esa misma fecha, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca respondió a la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos:

Al respecto es procedente indicar lo relacionado con establecimientos educativos de educación para el trabajo y desarrollo humano es de manejo de la Alcaldía de Palmira por ser certificado. Cuando el municipio se certificó mediante Resolución No. 2747 del 3 de diciembre de 2002. La Secretaría de Educación Valle entregó todos los archivos. Adjunto documento de certificación. Por lo tanto no tenemos información de Compucentro Palmira.

4. Por su parte, de acuerdo con la respuesta anterior, el 11 de noviembre de 2020, la Secretaría de Educación del municipio de Palmira le solicitó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, el documento mediante el cual se formalizó la entrega de los archivos que contenían la información sobre los establecimientos educativos. Lo anterior, pues, según dicha entidad, no tenía registro de entrega de estos[6].

5. El 17 de noviembre de...

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