AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200418

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00373-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 10-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00373-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Formulada con sustento en que se omitió señalar el concepto de violación sobre la norma demandada / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Procede cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA FORMULACIÓN DE PRETENSIONES - No probada por cuanto en la demanda se expusieron con claridad las razones que dan lugar a la pretendida vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En la contestación la parte demandada propuso la excepción previa de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas, el despacho analizará dicho medio exceptivo, partiendo de lo siguiente: El numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión que hace el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, establece como excepción previa la ineptitud de la demanda, así: […] En ese sentido, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que regula los requisitos que debe contener toda demanda, dispone, entre otros, que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”; de manera que el interesado en demandar la ilegalidad de un acto, debe cumplir con la carga argumentativa necesaria que conduzca a demostrar que determinada disposición, o varias de éstas, o su totalidad, son contrarias al ordenamiento jurídico mediante la confrontación con las normas de carácter superior que invoca como infringidas. En el asunto bajo examen el despacho advierte lo siguiente: Se recuerda que se pretende la nulidad del artículo 1 de la Resolución número 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, […] La parte actora invocó como único cargo la violación del artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012 , el cual dispone: […] Señaló que la norma infringida previó que las citas médicas con especialistas debían ser asignadas por las entidades promotoras de salud dentro del término que señale el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual debe ser adoptado de manera gradual, atendiendo la disponibilidad de oferta por especialidades en cada región del país, la carga de la enfermedad de la población, la condición médica del paciente, los perfiles epidemiológicos y demás factores que incidan en la demanda de prestación del servicio de salud por parte de la población colombiana, por lo que al Ministerio de Salud y Protección Social le correspondía fijar dicho término dentro de un plazo determinado. […] De lo anterior, se colige que la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales alegada por la parte demandada, que fundamentó en que el actor omitió indicar el concepto de violación de la norma que estima contraria al ordenamiento jurídico superior, no puede tener despacho favorable, toda vez que, del anterior recuento, se desprende que la parte actora expuso con claridad cuáles son las razones que, en su criterio, dan lugar a la pretendida violación del artículo 124 del Decreto Ley 019 de 2012, lo que, de contera, abre paso al pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado en la demanda, independientemente de si le asiste o no razón.


DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES - Concepto / EXCEPCIONES - Clases / EXCEPCIONES DEFINITIVAS O TEMPORALES - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – No son taxativas / EXCEPCIONES MIXTAS - Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS - Finalidad / EXCEPCIONES - Oportunidad para plantearlas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 12 de septiembre de 2019, Radiación 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), C.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 NUMERAL 5 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00373-00


Actor: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD


Referencia: NULIDAD


RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA




Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho procede a resolver sobre la excepción previa de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, propuesta por la parte pasiva.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución número 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.


Como cargo de violación señaló la infracción del artículo 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero 20121.


En escrito separado solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada.


2. La demanda fue radicada el 3 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación y asignada en reparto el 2 de octubre del mismo año a este despacho2.


3. Mediante auto del 20 de febrero de 2018 se inadmitió con el fin de que fueran aportadas la totalidad de las copias para hacer los traslados de ley3.


4. Cumplido el requerimiento anterior, fue admitida por auto del 5 de junio de 2018, en donde se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, y en proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada5, la cual fue resuelta el 7 de mayo de 2019, en el sentido de negarla por las razones explicadas en el mismo proveído6.


5. La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda el 13 de agosto de 2018, es decir, en tiempo, y allegó los antecedentes administrativos7.


En el mismo escrito propuso los medios exceptivos de: “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior” y “la norma acusada no desconoce el ordenamiento jurídico”.


- En cuanto a la primera excepción, esto es, de “inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, ese organismo sí estableció reglas precisas para el otorgamiento de las citas de medicina general y de especialistas, remitiéndose al contenido de la norma acusada, por lo que el demandante manifestó su opinión frente a la manera en que debieron reglamentarse los artículos 123 y 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 20128, pero que se trata de una apreciación que no constituye un argumento que demuestre la vulneración de la norma superior por el acto acusado.


Afirmó que en el acápite del concepto de violación no se indicó de forma clara y concreta cómo se vulneraron las normas acusadas, para lo cual se apoyó en la providencia dictada por esta Corporación el 28 de mayo de 1998 dentro del expediente con número de radicación 47369 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-519 del mismo año.


- Por último, respecto de la excepción intitulada “la norma acusada no desconoce el ordenamiento jurídico”, el despacho no se pronunciará en esta etapa procesal frente a la misma, comoquiera que constituye una excepción de mérito.


6. De las excepciones propuestas se corrió el traslado de ley10 y la parte actora presentó escrito en oportunidad11 según consta en el informe secretarial del 16 de octubre de 201812.


En dicho memorial manifestó lo siguiente:


Arguyó que, de lo expuesto por la apoderada del...

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