AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200527

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00077-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00077-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

APLICACIÓN DE LA NORMA / CLASES DE PROCESO / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CLÁUSULA GENERAL DE COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / DERECHO LITIGIOSO / ENTREGA DEL EXPEDIENTE / TRASLADO DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO / AUTORIDAD JUDICIAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[D]e conformidad con el numeral 1 del artículo 105 del CPACA, la presente controversia se encuentra expresamente excluida del conocimiento de esta jurisdicción y así será declarado, correspondiendo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, asumir el conocimiento del sub lite. [C]omo se trata de un proceso contencioso sin cuantía, el cual no está atribuido expresamente a una jurisdicción, especialidad, o a un determinado juez […], se debe aplicar la mencionada cláusula general o residual de competencia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 20 del citado estatuto. [S]e dispondrá la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para su reparto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 28 –núm. 10 – del Código General del Proceso, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde decidir sobre la admisión y trámite de la presente demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 20 NUMERAL 11 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10

PARTE DEMANDANTE / ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / EDUCACIÓN SUPERIOR / CLASES DE PRODUCTO FINANCIERO / ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR / NORMA DE DERECHO PRIVADO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RÉGIMEN DE INHABILIDADES / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES / RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO

[S]e concluye que el [demandante] es una institución financiera de orden estatal, vigilada por la Superintendencia Financiera, cuyo objeto es el fomento social de la educación superior a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a dicha educación, instituto que está sometido al régimen de derecho privado en la expedición de sus actos y contratos, actividad que, en todo caso, está sujeta a la aplicación de los principios constitucionales a que se refieren los artículos 209 y 267 de la Constitución y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin que ello afecte el régimen jurídico aplicable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267

APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO / GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS / FUNCIONES DEL ICETEX / OBLIGACIONES DE ICETEX / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXCLUSIÓN ENTRE NORMAS

[B]ajo las previsiones que incorporó la Ley 1437 de 2011 (arts. 104 y 105) los negocios del [demandante] catalogados como parte de su giro ordinario, corresponden a aquellos que se inscriben en el alcance de su objeto –art. 2 de la Ley 1002 de 2005– e incluyen tanto las funciones asignadas para el desarrollo del mismo -artículo 4 ibídem- como las operaciones inherentes a su actividad financiera, según el ámbito legal respectivo; de modo que, en estos eventos, no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la solución del conflicto, en aplicación de la citada exclusión legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / LEY 1002 DE 2005 – ARTÍCULO 4

OBJETO DEL LITIGIO / CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS / ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO / ENTIDAD FINANCIERA ESTATAL / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL DERECHO CIVIL / DERECHO COMERCIAL / INAPLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]ncuentra el despacho que el objeto de la litis escapa a la regla general de jurisdicción contenida en el artículo 104 del CPACA, comoquiera que el acto que se demanda fue proferido por el [demandante] dentro de sus funciones como entidad financiera y en desarrollo de su objeto; por tanto, ha de entenderse que no se está en presencia de un acto administrativo –pues bajo el derecho civil y comercial no es posible expedir este tipo de actos– de manera que no existe ningún criterio material u orgánico bajo el cual tales actos debieran ser conocidos por esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

ESTUDIOS PREVIOS EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA / INCONVENIENCIA DE LAS PROPUESTAS / PLIEGO DE CONDICIONES / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CULPA IN CONTRAHENDO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

[E]l acto de apertura, “representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego”, no corresponde a un acto administrativo, sino a un acto precontractual que se rige por el derecho privado y, en aplicación del principio de legalidad (art. 105.1) [CPACA], es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de la pretensión que formula la parte actora en relación con el acto de apertura del proceso de selección […], en el marco del régimen de responsabilidad precontractual o in contrahendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 105 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00077-00(66099)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR M.O.P. –ICETEX–

Demandado: PIDAMOS MARKETING TOTAL S.A.S. Y OTROS

Referencia: NULIDAD

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.O.P. –ICETEX–.

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior M.O.P. –en adelante ICETEX–, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del “acto de apertura del proceso de selección IA-286-2020… representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego de cargos (sic) publicados el 10 de marzo de 2020 en el aplicativo SECOP II”.

2. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda y se le concedió al actor el término de 10 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. Como sustento de la inadmisión, se indicó que, en materia contractual, el ICETEX se encuentra sujeto a las disposiciones del derecho privado en todas sus etapas, es decir, desde la formación del negocio jurídico, pasando por su celebración y ejecución, hasta la fase post contractual y, por tanto, no es factible concluir que el “acto de apertura del proceso de selección IA-286-2020 (…) representado en los estudios previos de conveniencia y el pliego…” corresponda a un acto administrativo, dado que las decisiones que el ICETEX adopta en la fase previa de formación del contrato, corresponden a actos de gestión contractual, idénticos en su naturaleza a los que emanan de un particular, razón suficiente para concluir que este tipo de actos no se inscriben en la categoría de actos administrativos, pues no son expresión de una potestad administrativa.

3. En ese sentido, se indicó que no era clara la causa petendi del proceso, puesto que la pretensión de nulidad incoada por el actor (artículo 137 del CPACA) está dirigida a derrumbar la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos y, en este caso, los actos precontractuales que la misma...

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