AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200543

AUTO nº 11001-03-26-000-2020-00083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00083-00
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SENTENCIA EJECUTORIADA


El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las secciones y subsecciones del Consejo de Estado son competentes para conocer acerca de los recursos de revisión formulados contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos.


FUENTE FORMAL: C.A.C.A. - ARTÍCULO 249


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión ver sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.A.Y.B., auto del 12 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-2012-02124-00(REV), C.G.V.A., sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), C.A.Y.B., sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV), C.A.Y.B..


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA EN FORMA


[L]a postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto. En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador. Ahora bien, se advierte que la Ley 1437 de 2011, establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, ver sentencia del 28 de julio de 2010, Exp. 38347, C. Ruth Stella Correa Palacio.


CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONCILIACIÓN / ACUERDO CONCILIATORIO


El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y que en los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ibidem, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. A su vez dicha norma en cita señala que en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso y en los casos previstos...

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