AUTO nº 11001-03-15-000-2020-03735-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 25-08-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 25 Agosto 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03735-00 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ADMISIÓN DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al ser necesario un estudio de fondo
En el caso particular, el señor [H.S.M] solicitó como medida cautelar que se suspendan los términos judiciales que fueron reanudados mediante los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de evitar un perjuicio irremediable. (…), En el presente caso, el Despacho encuentra que no se reúnen los presupuestos de periculum in mora (peligro en la mora) y fumus boni iuris (humo de buen derecho), pues de la lectura de los argumentos de la demanda no se desprende, prima facie, un principio de veracidad sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al punto que haga procedente la medida provisional solicitada. En otras palabras, las razones que sustentan la presente solicitud de amparo no ofrecen, a simple vista, un grado de certeza mínimo respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la pretensión principal, consistente en que se dejen sin valor y efectos los actos administrativos por medio de los cuales se decretó el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1° de julio del 2020. Así las cosas, como la sentencia SU-913 de 2009 precisó que el peligro en la mora judicial y el humo de buen derecho deben estar demostrados de manera concurrente, ante la falta de acreditación de los mismos, se impone denegar la medida provisional solicitada, decisión que, conviene precisar, no compromete el sentido del fallo. Es más, para determinar la vulneración alegada, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso en la solicitud de amparo; no obstante, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7°
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03735-00 (A.C)
Actor: H.S.M.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA CAUTELAR
I. ANTECEDENTES
El señor H.S.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba