AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00857-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200666

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00857-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00857-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN / SER LA SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO EN QUE AQUELLA FUE DICTADA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA

El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. […] En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: «(i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) que el vicio se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de una ritualidad procesal propia de esa actuación, esto es, que se trate de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso». […] Causal señalada en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, la cual dispone: «[…] Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso la excepción de cosa juzgada fue rechazada […]». […] [E]sta Corporación ha señalado que para su configuración se exige que se presenten tres presupuestos concurrentes, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, y (iii) que en este último no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada. […] De lo expuesto se desprende que para la procedencia de la causal invocada, debe acreditarse la existencia de una sentencia contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, es decir, debe existir un segundo proceso, el cual se inicia entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, y que luego de haberse proferido sentencia, se concluye que este último revivió un problema jurídico ya decidido, desconociendo el principio de cosa juzgada. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Esto por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. […] En orden a lo anterior, conviene precisar que, para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada es preciso que concurran los tres presupuestos, es decir, que exista una sentencia anterior con identidad de objeto, causa petendi y partes. […] En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 188 / CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CPACAARTÍCULO 250 NUMERAL 8 / CGPARTÍCULO 133 / CGP – ARTÍCULO 134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00857-00(4658-17)

Actor: P.U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: CAUSALES DE REVISIÓN NUMERALES 5 Y 8 DEL ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor POMPILIO URRESTI contra la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor POMPILIO URRESTI en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No 19804 del 3 de octubre de 2003[1], 30754 del 4 de octubre de 2005[2], 21547 del 21 de mayo de 2008[3] y 10067 del 3 de marzo de 2009[4] proferidas por CAJANAL, a través de los cuales se reconoció la pensión de vejez sin incluir todos los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de vejez con todos los factores salariales, en el porcentaje del 85%, desde el momento en que adquirió el derecho pensional.

1.1. Fundamentos fácticos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución No 19804 del 3 de octubre de 2003, CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor P.U., a partir del 8 de agosto de 1998. Posteriormente solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No 16101 de 2005.

(ii). Por lo anterior, el demandante acudió a la acción de tutela, y el 19 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión.

(iii) Mediante Resolución No 30754 de 4 de octubre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión, pero sin tener en cuenta las doceavas de todos los factores salariales devengados, conforme al régimen de la Contraloría.

(iv). Ante tal situación, el demandante presentó otra acción de tutela que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, despacho que a través de sentencia del 18 de diciembre de 2007, accedió a las pretensiones.

(vi) Mediante Resolución 21547 de 21 de mayo de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión del demandante sobre el 85% de lo devengado durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2000 y el 30 de enero de 2001.

(vii) A través de la Resolución 10067 del 3 de marzo de 2009, se modificó la parte motiva y el artículo segundo de la Resolución No 21547 del 21 de mayo de 2008, así:

«Artículo segundo: Efectuar a través del grupo de nómina, las operaciones aritméticas a que...

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