AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00013-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200674

AUTO nº 11001-03-24-000-2020-00013-00B de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2020-00013-00B
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos

El apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, […] elevó solicitud de acumulación procesal encaminada a que el trámite de la referencia sea acumulado con el de radicación 11001-03-24-000-2020-00224-00; proceso de nulidad en el que también funge como parte demandante el señor […] y en el que se demanda la legalidad de los artículos , , y del Decreto No. 556 del 14 de marzo de 2014, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y la Ministra de Educación Nacional […]. [E]l Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP […] en relación con la procedencia de acumulación de procesos […]. Tal como se advierte del artículo en cita, la acumulación de procesos es procedente hasta antes de que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En tal sentido, el Despacho pone de relieve que en el asunto de la referencia, en el que eventualmente debería decidirse la acumulación procesal, por ser este el expediente el más antiguo entre los expedientes a acumularse, mediante auto de 8 de julio de 2021 se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, actuación que hace improcedente su acumulación con cualquier otro trámite judicial. Así las cosas, y comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 148 del CGP para decretar la acumulación de los procesos solicitada, la misma será denegada.

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / REGULACIÓN RESPECTO DE LOS RECURSOS PROCEDENTES – Ley 2080 de 2021 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Reglas. Modificación Ley 2080 de 2021 / PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS – La que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza de plano por improcedente

El apoderado judicial de la parte demandante, […] interpuso recurso de reposición en contra del auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 CPACA. […] El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario. Sobre el particular, el Despacho precisa que, de acuerdo con lo establecido el numeral 10 del artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, en contra del auto que señala fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial no es procedente la interposición de ningún recurso ordinario, como es el caso de la reposición. […] V. lo anterior, el Despacho considera que el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, a través del cual se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, debe ser rechazado de plano ante su improcedencia, por cuanto, en contra de tal decisión, no se encuentra habilitada la posibilidad de interponer de ningún recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243A NUMERAL 10 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00013-00B

Actor: D.R.G.

Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD

Tema: NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO 1074 DE 2015 “POR EL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO”

AUTO QUE RESUELVE

Este Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo en relación: i) con la solicitud de acumulación procesal elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y ii) con el recurso de reposición incoado por la parte demandante en contra del auto de 8 de julio de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA.

I. Antecedentes

  1. El señor D.R.G., en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, el 18 de diciembre de 2019[1] presentó demanda en contra de los ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Educación Nacional, en la que elevó las siguientes pretensiones

«[…] Primera Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucionalidad del texto “Certificados de aptitud profesional: Los certificados de aptitud profesional de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 para referirse a las certificaciones que expiden los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano al momento de su culminación, corresponden a los certificados de aptitud ocupacional que expiden las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, legalmente reconocidas por autoridad competente, de conformidad con lo ordenado por el numeral 3.3 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya. (Decreto 556 de 2014, art, 3)” del Artículo 2.2.2.17.1.3. del decreto 1074 de 2015.

Segunda Pretensión: Declarar la nulidad parcial por inconstitucional de los textos “y/o la certificación de aptitud ocupacional” y “y/o las instituciones de educación para el trabajo y desarrollo humano” del Artículo 2.2.2.17.2.3. del decreto 1074 de 2015.

Tercera Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.2.17.2.3.

Cuarta Pretensión: Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 2.2.17.2.6. del decreto 1074 de 2015 […]» (negrillas y subrayas originales).

  1. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 2020[2] admitió la demanda, que se interpretó como de nulidad, y se ordenó la notificación de dicha providencia al Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y a la Ministra de Educación Nacional

  1. Seguidamente, y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, a través de proveído de 13 de abril de 2021[3], el Despacho resolvió sobre las excepciones planteadas con las contestaciones de la demanda, esto es, de la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual fue denegada al considerarse que, comoquiera que el jefe de dicha cartera ministerial suscribió el acto administrativo demandado, le asistía pleno interés para defender la legalidad del mismo

  1. A su vez, mediante providencia de 28 de junio de 2021, el Despacho resolvió denegar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los apartes acusados de los artículos: 2.2.2.17.1.3, 2.2.2.17.2.3, 2.2.2.17.2.5 y 2.2.2.17.2.6 del Decreto Reglamentario 1074 de 26 de mayo de 2015 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR