AUTO nº 11001-03-26-000-2012-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200780

AUTO nº 11001-03-26-000-2012-00052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2012-00052-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA – No es acto precontractual / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – General de cuatro meses y no de treinta

La Sala revocará la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En este caso no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, toda vez que los actos censurados no se pueden considerar como precontractuales en los términos del Estatuto General de Contratación Pública. (…) La Subsección reitera la postura pacífica de la Sección atinente a que, en asuntos como el estudiado, el término hábil para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el general de 4 meses y no el especial de 30 días como lo estimó la providencia censurada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ver Consejo de Estado, sentencia del 15 de noviembre de 2019, Exp 37012, C.A.M.P., sentencia del 29 de abril de 2020, Exp 42827, C.J.R.N. y, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Exp 48294, C.J.R.S.M..

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

Las solicitudes de legalización de minería tradicional o de hecho constituyen un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 685 de 2001, tendiente a regularizar pequeñas actividades de explotación de yacimientos de propiedad estatal que no contaban con título minero. Por tanto, dichas solicitudes no pueden ser asimiladas a un proceso de selección de contratistas como el contemplado en el inciso segundo del artículo 87 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 INCISO 2 / LEY 685 DE 2001

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / MINERÍA TRADICIONAL / SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LA MINA / TÍTULO MINERO / SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Inexistencia / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Así las cosas, se encuentra acreditado en el expediente que la Resolución SCT 000646 del 23 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la Resolución SCT 0498 del 9 de septiembre de 2011 que rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional radicada por los demandantes, quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2012. En consecuencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la parte actora contaba con el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir hasta el 28 de agosto de 2012; y como ésta se presentó el 27 de agosto de tal anualidad, no es dable concluir que prospera la excepción de caducidad. (…) Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 23 de noviembre de 2020 por el despacho a cargo del consejero (…) y, en su lugar, declarará no probada la excepción de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44856)A

Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA-ALTO ASOMCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema Se revoca la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. El acto administrativo que rechaza la solicitud de legalización de minería tradicional no puede ser considerado un acto precontractual.

AUTO

Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2020 mediante el cual el despacho a cargo del consejero R.P.G. declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede, entre otros, contra los autos <>. El proveído que declara la caducidad es pasible de dicho recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, la Sala es competente para resolver la presente impugnación en aplicación de lo establecido por el artículo 125 ibídem, en virtud del cual es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de súplica.

I.- Antecedentes

1.- El 27 de agosto de 2012 la Asociación de Mineros del Caribona-Alto Asomca presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante <>) en la que formuló las siguientes pretensiones:

<<2.1. Que es nula la Resolución No. 0498 de fecha 3 de septiembre de 2011, proferida por la secretaria de Minas y Energía de la Gobernación de Bolívar, Dra. L.R.M., por medio de la cual resuelve: SE RECHAZA la solicitud de minería tradicional con radicado No. LGT-11511, presentada por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA, con Nit No. 900103056, representada legalmente por el señor J.A.P.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.875.018 de Simití (Bolívar), por encontrarse superpuesta totalmente en Zona de Reserva Forestal.

2.2. Que es nula la Resolución SCT No. 000646 de marzo 23 de 2012, expedida por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, Dra. M.J.L.B., por medio de la cual resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL CARIBONA ALTO ASOMCA a través de apoderado el Dr. J.F.C.S., toda vez que fue presentado de manera extemporánea....

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