AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200813

AUTO nº 11001-03-15-000-2021-01954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01954-01
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración

[E]staremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” (…) La Sala, en el caso en estudio, considera que la mora judicial es justificada porque no se ha presentado negligencia por parte del conjuez sustanciador del trámite judicial, toda vez que, (…) ha realizado actividades tendientes a dar trámite al proceso (…) Si bien, es cierto que la digitalización del expediente se demoró más de 10 meses después de que se levantó la suspensión de términos declarada con ocasión del virus del Covid-19, también lo es que es de público conocimiento que la Rama Judicial no estaba preparada para dicha labor y no cuenta con el recurso humano ni tecnológico para que este trabajo sea realizado con más agilidad. Además, la Sala considera que entre la entrega del proceso digitalizado y la presentación de la acción de tutela no ha transcurrido un término excesivo para proferir la decisión que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01954-01(AC)

Actor: J.A.D.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por los ciudadanos J.A.D.B. y M.L.D.B., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.A.D.B., en nombre propio y como sucesor procesal de su padre J.A.D. (Q.E.P.D.), ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en proferir una decisión de fondo, en el marco del proceso identificado con el radicado número 50001233300020140002100.

En consecuencia, solicitó:

“1. Solicito muy respetuosamente, se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-2014-00021-00, en el sentido de que el conjuez ponente, D.J.I.O. ROJAS y/o quien haga sus veces en el Tribunal Administrativo del Meta, profiera sentencia anticipada dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha, un término de 7 años y 5 meses, sin que se haya proferido si quiera fallo de primera instancia, lo que configura una dilación injustificada del Operador Judicial.”

2. Hechos

Señaló que el 12 de noviembre de 2013 su padre, el señor J.A.D., presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a la seguridad social, prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual y demás prestaciones y emolumentos como funcionario de la Rama Judicial.

Explicó que, la demanda mencionada se radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, pero los magistrados de dicha corporación se declararon impedidos para conocer de esta y el 12 de febrero de 2015 el Consejo de Estado aceptó estos impedimentos y ordenó devolver el expediente para que se realizara el correspondiente sorteo de los conjueces.

Sostuvo que el 28 de julio de 2015 se lleva a cabo el correspondiente sorteo y transcurridos 2 años, 9 meses y 22 días desde la fecha de presentación de la demanda, mediante auto del 5 de septiembre de 2016 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda y el 12 de septiembre de 2016 se subsanaron los defectos indicados.

Indicó que, mediante auto del 20 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta decidió rechazar la demanda al considerar que no se subsanó dentro del término correspondiente.

Aclaró que, mediante auto del 26 de enero de 2017 se decidió dejar sin efectos el proveído del 20 de octubre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para continuar con el proceso.

Añadió que el 28 de agosto de 2017, la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones previas y de mérito.

Precisó que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, pero el 26 de octubre de 2017 se dejó sin efectos esta providencia y se señaló una nueva fecha para la correspondiente diligencia.

Sostuvo que el 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que allegara copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron las cesantías del señor J.A.D. y aquellos que contengan el nombramiento y la posesión de este como funcionario judicial.

Explicó que el 19 de diciembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018 el despacho sustanciador requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 22 de enero de 2018 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que se aportaran los documentos solicitados.

Señaló que el 28 de febrero de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio DESAJVIO 18-496 remite copia de los actos administrativos y la resolución de cesantías del señor J.A.D., pero no se allegaron las constancias del pago de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010.

Adujo que el 1° de junio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas en las que se constató que los documentos solicitados no estaban completos y se indicó que una vez las pruebas se hubiesen presentado se citaría a una nueva audiencia.

Aclaró que el señor J.A.D. murió el 1° de abril de 2018 y mediante providencia del 1° de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta lo reconoció como sucesor procesal.

Añadió que, mediante Oficio 2672 del 3 de julio de 2018 se requirió, nuevamente, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que aportaran al proceso las resoluciones de cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 del señor J.A.D., petición que fue reiterada los días 11 de febrero y 29 de agosto de 2019.

Indicó que el 6 de marzo de 2020 se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que fijara nueva fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas.

Mencionó que, ante la falta de diligencia en varios procesos adelantados por conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de octubre de 2020 se envió una comunicación a la presidente de la corporación para que se solicitara el impulso procesal en 18 expedientes entre los cuales se encontraba el proceso 5001233300020140002100.

Precisó que el 9 de octubre de 2020 se recibió respuesta a la petición anterior en donde se indicó que ya se había realizado el correspondiente requerimiento.

Explicó que, desde la última solicitud, presentada el 3 de julio de 2018, el proceso se encuentra detenido sin justificación alguna.

Añadió que el 24 de febrero de 2021 se solicitó prescindir de la audiencia de pruebas y, en su lugar, proferir sentencia anticipada dentro del proceso 5001233300020140002100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, a la fecha han transcurrido 7 años, 5 meses y 10 días sin que la autoridad judicial demandada haya proferido una decisión de fondo dentro del proceso judicial interpuesto por el señor J.A.D..

Precisó que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley...

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