AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00240-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200906

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00240-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00240-00
Fecha de la decisión09 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de C. (Antioquia) / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS DE CONOCIMIENTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Requisitos esenciales de configuración / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencias administrativas porque no hay dos autoridades que rechacen la competencia / CASO CONCRETO – Una entidad cuestiona la decisión en firme adoptada por una autoridad judicial

[L]a S. ha explicado los requisitos esenciales que deben cumplirse para que se configure un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto por aquella: 1. La existencia de dos o más autoridades (tal como las define el artículo 2 del CPACA ) que, simultánea o sucesivamente, manifiesten su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto. 2. Que al menos una de las autoridades en conflicto pertenezca al orden nacional; o si todas las autoridades son del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción del mismo tribunal administrativo. 3. El conflicto debe surgir o estar relacionado directamente con el ejercicio de la función administrativa. 4. El conflicto debe referirse a una actuación o asunto de carácter particular y concreto, y no a una duda general sobre las competencias de una o varias autoridades, o a otro problema jurídico de carácter general y abstracto. […] R. los antecedentes del asunto y los planteamientos hechos por las partes, la S. concluye que, en el presente caso, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, motivo por el cual se declarará inhibida. En efecto, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 39 del CPACA, para que se configure un conflicto de competencias, sea positivo o negativo, es esencial que dos o más autoridades, en ejercicio de la función administrativa, nieguen o reclamen la competencia para conocer de un mismo asunto particular y concreto. Este requisito no se cumple en el presente caso, puesto que: i) La solicitud inicial […] fue la de pronunciarse sobre las posibles nulidades suscitadas en el PARD. ii) Del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C., se puede colegir que dicha autoridad analizó este problema jurídico y manifestó expresamente que no se presentaban las nulidades planteadas. […] Adicionalmente, se encuentra que la jueza ratificó, en el citado proveído, la Resolución núm. 0134 de 30 de julio de 2019 y el Auto núm. 0113 del 15 de agosto del mismo año, emitidos por la Comisaría de Familia de Guarne, y ordenó remitir el expediente de la adolescente D.D.F.P. al Centro Zonal Oriente del ICBF, para que procediera con la declaratoria de adoptabilidad. iii) No obstante, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente considera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C. no se pronunció de fondo sobre la solicitud de nulidad, ni sobre la «perdida de competencia (sic)» para cumplir lo ordenado en el fallo. A este respecto, la S. reitera que el Juzgado convalidó expresamente las actuaciones realizadas y las decisiones tomadas por la Comisaría de Familia de Guarne, incluso por la presunta extemporaneidad de la resolución con la que se declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos. […] Así, en el presente caso, se evidencia que no se trata de dos autoridades que rechacen la competencia, sino del cuestionamiento que una autoridad administrativa (la Defensoría de Familia) hace de la decisión adoptada por una autoridad judicial, que se encuentra en firme. En esa medida, la S. concluye que no existe el conflicto de competencias administrativas planteado, por lo cual se declarará inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA – Remite el expediente al juez para que aclare y corrija los errores formales advertidos en el fallo

En esta oportunidad, la S. reitera el deber que tiene el juez de aclarar la providencia y corregir los errores formales que se adviertan y que puedan tener una incidencia en la parte resolutiva, de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Por lo tanto, la S. remitirá el expediente Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C. (Antioquia), para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aclare y corrija los errores formales que se advierten en el fallo de 19 de marzo de 2020, especialmente en cuanto al nombre de la adolescente objeto del PARD. Estos yerros pueden tener efectos importantes en el futuro, si se pretende declarar en adoptabilidad a la adolescente e iniciar el trámite administrativo de la adopción. Una vez efectuado lo anterior, el Juzgado deberá devolver el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y esta, a su vez, deberá verificar su competencia por el factor territorial, teniendo en cuenta el lugar donde se encuentre ubicada la adolescente D.D.F.P., en ese momento. En el evento de encontrarse en un municipio que no pertenezca a la competencia territorial del Centro Zonal Oriente, la Defensoría de Familia deberá remitirlo al centro zonal que corresponda, para que dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C. (Antioquia).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00240-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ORIENTE

Referencia: PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y Juzgado Primero Promiscuo Municipal de C. (Antioquia)

Asunto: Decisión inhibitoria. Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de agosto de 2018, según consta en la «historia 0036-2018», la Comisaría de Familia de Guarne (Antioquia), ordenó la ubicación de la adolescente D.D.F.P.[1], quien tenía, a la sazón, 12 años de edad, en un hogar de paso, con el fin de proteger sus derechos, pues había sido encontrada deambulando por las vías públicas de ese municipio[2].

2. Mediante el Auto núm. 0113 del 27 de agosto de 2018, la Comisaría de Familia ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), a favor de D.D.F.P. Adicionalmente, solicitó que se hiciera la respectiva valoración psicológica, el estudio de su entorno familiar y la asignación de un cupo en una institución adscrita al ICBF, con el fin de restablecer sus derechos, en el evento de que no se pudiera encontrar a su familia de origen, o que esta no reuniese las condiciones necesarias para garantizar sus derechos[3].

3. Mediante informe del 12 de septiembre de 2018, la trabajadora social del municipio de Guarne recomendó «solicitar URGENTEMENTE cupo en institución especializada, modalidad internado dado que no cuenta con red de apoyo familiar que desee hacerse cargo de sus cuidados y protección y demás, la familia de origen no es garante de derechos».[4]

4. El 25 de septiembre de 2018, la adolescente D.D.F.P. ingresó a la institución de las Hermanas Franciscanas de Santa Clara, en virtud del cupo otorgado por el ICBF.[5]

5. Mediante la Resolución núm. 0229 del 16 de octubre de 2018, la Comisaría de Familia de Guarne resolvió la situación jurídica de D.D.F.P., declarándola en situación de vulneración de derechos, y ordenó que se continuara con la medida de internación en una institución adscrita al ICBF[6].

6. El 2 de noviembre de 2018, la misma Comisaría de Familia, mediante el Auto núm. 0168-18, dio por terminado el PARD de la adolescente D.D.F.P., por «cuanto la misma abandono (sic) de manera voluntaria la medida otorgada, por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar...

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