AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00256-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200961

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00256-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00256-00
Fecha de la decisión09 Marzo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Occidente Medio (Antioquia) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C. (Antioquia) / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Caso concreto / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL EN ASUNTOS DE FAMILIA – R. general

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. […] Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia […]. […] En tales circunstancias, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C. tiene la facultad de estudiar y declarar la adoptabilidad de la […] porque tiene la competencia del proceso y conforme se explicó, el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia no representa una restricción para que el juez de familia decrete la declaratoria de adoptabilidad, si considera que es la medida procedente. Por tanto, la competencia para resolver la situación jurídica de […] es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de C..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1437 DE 2011 – Prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la S., como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA - Conflicto de competencias administrativas entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en conflictos de competencias administrativas en materia de familia

D. análisis de la norma transcrita, la S. concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la S. tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

LEY 1437 DE 2011 - Procedimiento administrativo común o principal / LEY 1098 DE 2006 – Régimen especial de los procedimientos administrativos de restablecimientos de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes / NORMAS DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL ESTATUIDO EN LA LEY 1437 DE 2011 – S. vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / LEY 1878 DE 2018 - C. a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. […] Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O RESTABLECIMIENTO – Debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia del defensor de familia y juez de familia

[…] la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la S. tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de los jueces de familia, a raíz de la perdida de competencia de la autoridad administrativa, ver: Consejo de Estado. S. de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006...

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